Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 022 de 2008 senado - 17 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464330

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 022 de 2008 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 022 DE 2008 SENADO. por la cual se expide el Estatuto de Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones

Doctor

JAVIER CACERES LEAL

Presidente

Comisión Primera

Honorable Senado de la República

Ciudad

En cumplimiento del honroso encargo por usted encomendado, atentamente me permito rendir informe de Ponencia para primer debate alProyecto de ley número 22 de 2008 Senado, por la cual se expide el Estatuto de Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES

    El Proyecto de ley número 22 de 2008 Senado,por medio de la cual se expide el Estatuto de Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones, fue puesto a consideración del honorable Congreso de la República por parte de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, el Senador Manuel Virgüez y la Representante a la Cámara doctora Gloria Stella Díaz miembros del movimiento político MIRA.

    El Proyecto de ley busca brindar protección y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y a quienes participen activamente en la defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas.

  2. CONTENIDO Y OBJETO DEL PROYECTO

    El Proyecto de ley consta de diez (10) artículos, tres (3) de estos buscan modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo, otro busca introducir una nueva disposición en la ley de infancia y adolescencia, cuatro (4) son presentados como artículos nuevos y el restante el correspondiente a la vigencia y derogatoria de la norma.

    Explicación del articulado y modificaciones propuestas.

    Frente al artículo 1º

    El artículo 1° dispone el objeto de la presente ley, señalando que busca brindar protección y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y aquellos que participen en la defensa y restablecimiento de sus derechos.

    Consideramos que es necesario señalar que la ley no busca solo brindar estas garantías, sino debe orientarse a asegurarlas.

    Así mismo creemos necesario establecer que tipos penales se deben considerar como ¿abuso sexual¿ señalando expresamente los tipos penales que comprenden estas conductas.

    De este modo se propondrá la siguiente redacción:

Artículo 1° Objeto

El objeto de la presente ley es asegurar brindar protección y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y a quienes participan activamente en la defensa y restablecimiento de los derechos de estas víctimas.

Entiéndase por abuso sexual infantil los delitos consagrados en el Título IV del Código Penal relativos a la libertad, integridad y formación sexuales y a los delitos de incesto, y trata de personas, que sean cometidos contra toda persona menor de 18 años.

Frente al artículo 2º.

El artículo 2º propone que ¿el funcionario o autoridad competente¿ que conozca de un presunto delito sexual, debe entenderse fiscal o juez penal, deberá ordenar la suspensión de las visitas, la tenencia o el cuidado personal, al presunto victimario cuando este ejerza alguno de estos privilegios sobre el niño, niña o adolescente.

La propuesta es eminentemente preventiva y busca la protección de la víctima por parte del presunto agresor, sustentado en el hecho que el 80% de los casos de abuso sexual es cometido dentro del hogar por parte de un familiar, cuidador o persona de confianza del niño o niña víctima.

La iniciativa tiene un antecedente en el artículo 47 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) la cual establece como pena privativa de otros derechos la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, teniendo como fin la protección de los derechos del niño por parte de quienes alguna vez ejercieron alguno de estos derechos.

Si bien es cierto, la norma del Código Penal solo procede para escenarios de condena penal, una vez se haya surtido una investigación y vencido en juicio al agresor, la norma propuesta tiene un carácter preventivo, buscando alejar del niño al presunto victimario con el fin de que no se cometa sobre el una nueva violación de sus derechos o no se revictimize.

Coincidimos con los autores, en la necesidad de crear una medida preventiva, cautelar que busque la protección de los derechos de los niños, víctimas de abuso sexual, sin embargo disentimos de la obligatoriedad de la medida.

La propuesta establece como un deber del funcionario judicial la imposición de la medida de suspensión de las visitas, la tenencia o el cuidado personal, en los casos de abuso sexual infantil, en los cuales el presunto agresor ejerce alguno de estos derechos, sin embargo, creemos que si bien la medida se torna necesaria para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, creemos que esta debe ser una potestad del funcionario judicial quien en su sano entender y previa las consideraciones del caso podrá adoptar la medida.

De este modo se propondrá la siguiente redacción:

Artículo 2°

Régimen de visitas. En los casos de abuso sexual infantil, en los cuales el presunto agresor ejerce patria potestad, tenencia, o cuidado personal sobre la víctima, el funcionario o autoridad competente que conozcan del presunto delito sexual podrán de manera oficiosa ordenar la suspensión de las visitas, la tenencia o el cuidado personal, aún cuando no se haya presentado la respectiva denuncia penal y en tanto se adelanta la investigación.

Frente al artículo 3º.

El artículo propone que, salvo expresa autorización del padre o de la madre o del defensor de familia, la historia clínica siquiátrica del niño, niña o adolescente víctimas, no podrá ser aportada como prueba dentro del proceso.

Frente a la reserva de las historias clínicas la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud establece que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente.

Sobre la reserva de las historias clínicas la Corte Constitucional ha señalado[1][1]:

¿A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia clínica.

Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:

  1. La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en Sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que ¿La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente¿.

  2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta corporación en Sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que ¿sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica¿, y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, ¿su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial¿.

En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva¿.

De esta manera encontramos que tanto jurisprudencial como legalmente existe protección a las historias clínicas las cuales solo pueden ser conocidas por el médico y el paciente. En el caso de los niños, niñas y adolescentes dado su carácter de menores de edad, la autorización es dada por sus padres, en ejercicio de su representación legal, pero esto sin menoscabo, del derecho del niño, la niña y del...

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