Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 248 de 2011 senado - 11 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451474682

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 248 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 248 DE 2011 SENADO. por la cual se expide el Régimen para los Jueces de Paz.

Bogotá, D. C., mayo de 2011

Doctor

EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 248 de 2011 Senado, por la cual se expide el Régimen para los Jueces de Paz.

En cumplimiento del honroso encargo encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión, rendimos informe positivo de ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia, en los siguientes términos:

El Proyecto de ley número 248 de 2011 Senado fue presentado por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, con el objeto de superar las debilidades y vacíos que presenta la legislación de los Jueces de Paz, y de esa forma, lograr que dicha institución se adecue a las necesidades del Estado y la comunidad.

Como sustento de lo anterior, pone a consideración las ¿Principales dificultades de la ley actual¿:

La Ley 497 de 1999, a lo largo de estos doce (12) años no ha generado, en la Jurisdicción Especial de Paz, una verdadera alternativa, sólida y confiable de resolución de conflictos comunitarios.

En efecto, actualmente no se cuenta con datos, indicadores y estadísticas oficiales lo suficientemente confiables y técnicamente comprobadas, que justifiquen la inversión presupuestal que se ha hecho en esta jurisdicción.

Así mismo, respecto de las responsabilidades institucionales para administrar la figura, solo establece una serie de actuaciones entre la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva, haciendo imposible la sinergia necesaria para sacar la figura de los Jueces de Paz adelante. Entrega la responsabilidad de impulsar la figura a las autoridades municipales, los personeros y concejos municipales y distritales, generándose crecimiento desordenado, sin responsabilidades concretas, ni articulación alguna con el nivel nacional.

El hecho de que los Jueces de Paz sean elegidos mediante elección popular ha generado ingentes gastos para el fisco y equiparación de la figura con cargos de responsabilidad política.

Otra de las principales falencias de la legislación actual, el cobro de aranceles judiciales, costas y expensas, estas recaudaciones, autorizadas por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, han sido aprovechados inescrupulosamente por algunos operadores de la justicia en equidad para hacerse a emolumentos no autorizados.

Con base en las causas mencionadas, el Gobierno Nacional articula el texto normativo, puesto a consideración, en los siguientes seis puntos:

  1. Elección de Jueces de Paz: Este punto constituye tema cardinal en la reforma, pues con él se busca fortalecer la Jurisdicción de Paz, mejorando los niveles de confianza en esta, aboliendo la politización de la que ha sido objeto en muchas ocasiones y reduciendo significativamente el costo que trae hoy para el erario la elección popular actualmente vigente.

    Se establece un nuevo mecanismo de elección para acceder al cargo de Juez de Paz, mediante concurso de méritos abierto similar al establecido para el ingreso a la carrera judicial, el cual contemplará una serie de factores que determinarán la idoneidad y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

  2. Articulación de los operadores de la Justicia en Equidad: Articular los operadores de la llamada Justicia en Equidad (Conciliadores en Equidad y Jueces de Paz) no solo ha sido una de las recomendaciones técnicas en las que más ha insistido el Departamento Nacional de Planeación (DNP), sino que constituye una necesidad inaplazable para la sana estructuración y desarrollo metódico de estas dos figuras.

    El presente proyecto de ley establece la articulación entre estos dos administradores de justicia. Para ser Juez de Paz, necesariamente deberá haberse ejercido la calidad de Conciliador en Equidad, propiciando así el nivel de experticia deseado para el ejercicio de esta función. Igualmente, esta iniciativa permite comprobar el grado de compromiso que exige la investidura de Juez de Paz para con la comunidad.

  3. Responsabilidad institucional de la figura de Jueces de Paz: La responsabilidad del impulso de la figura estará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia.

    Se le otorga tal responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, respetando la autonomía de la Rama Judicial, determinando con claridad un responsable de la figura y se aprovecha al mismo tiempo la experiencia que ha tenido el Ministerio del Interior y de Justicia en el desarrollo de la Conciliación en Equidad.

    De otra parte, es importante anotar que será una obligación de las autoridades locales el asignar un espacio físico digno para el ejercicio de la función por parte de los Jueces de Paz, para lo cual se privilegiará el uso de las Casas de Justicia y los centros de convivencia de municipios y distritos.

  4. Inexistencia de una segunda instancia: En plena concordancia con lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual no contempla la segunda instancia en las sentencias que se han proferido en equidad.

  5. Control disciplinario: Este nuevo marco normativo contempla establecer una estructura más sólida en materia disciplinaria y en el seguimiento y control que debe hacerse a los Jueces de Paz.

  6. Remuneración de Jueces de Paz: Es bien sabido que la figura de los Jueces de Paz, al igual que la de la Conciliación en Equidad, tiene un espíritu de gratuidad; sin embargo, en el proyecto de ley, con el ánimo de generar estímulos para los Jueces de Paz, se contempla un tipo de remuneración. Esta se producirá únicamente para casos en los cuales las partes no lleguen a ningún acuerdo conciliatorio y el Juez se vea obligado a dictar sentencia en equidad para poner fin al conflicto presentado. En este caso, las partes deberán pagar determinados honorarios al Juez de Paz.

    Consideraciones

    El proyecto original puesto en consideración consta de 38 artículos, de los cuales, 11 corresponden textualmente a los que actualmente existen en la Ley 497 de 1999 (1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 20, 22, 24 y 25).

    En ese sentido, las modificaciones propuestas tratan principalmente respecto de:

  7. La gratuidad y los costos de la justicia de paz, de forma que limita los cobros que pueden ser establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

  8. La justicia de paz solamente podría ser promovida en las entidades territoriales donde se haya establecido conciliadores en equidad durante cuatro años y luego se hayan vinculado previsiones a los planes de desarrollo.

  9. Los requisitos, la elección, posesión y tiempo para desempeñar el cargo se aumentan, de forma que la persona debe contar como mínimo con 25 años de edad, aprobar un curso concurso de méritos, al que solamente se accede luego de haberse desempeñado como conciliador en equidad durante cuatro años dentro la entidad municipal en la que se aspire a obtener el cargo, y además debe realizar un curso de aptitud, de forma que si no se supera el mismo, no puede desempeñar el cargo, ya no por 5, sino por 8 años.

  10. Aumenta los impedimentos para desempeñar el cargo, estableciendo como causas haber sido apoderado de alguna de las partes o ser deudor de ellas, entre otras.

  11. Se permite la remuneración del cargo, estableciendo que el Consejo Superior de la Judicatura fijará las tasas que pueden cobrar los jueces cuando dicten sentencias de equidad.

  12. Establece que las notificaciones y las sentencias deben ser escritas y notificadas.

  13. Elimina los jueces de reconsideración que actuaban como segunda instancia.

  14. Los jueces pasan a ser sujetos disciplinables de conformidad con el Código Único Disciplinario.

  15. Deroga la posibilidad de que el juez pueda imponer multas en caso de incumplimiento de los acuerdos de conciliación y de la sentencia.

    Ahora bien, sobre la justicia de paz podremos encontrar los siguientes lineamientos:

    La Asamblea Nacional Constituyente[1][1] dejó una gran libertad de configuración a cargo del poder legislativo, en razón a que solamente señaló que los Jueces de Paz debían tener las siguientes características esenciales: origen popular, elección popular, respetabilidad dentro de la comunidad, fallos en equidad sin formulismos institucionales preestablecidos, y sus decisiones deben ser cumplidas, aun coercitivamente, y lo demás debía ser regulado por la ley.

    Por tanto, el artículo 247 de la Constitución Política dispone: ¿La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular¿.

    El primer desarrollo de esta norma constitucional ocurrió mediante el Decreto -Ley 2700 de 1991, por el cual se disponía que los Jueces de Paz conocerían de los asuntos que constituían contravenciones. Sin embargo, tales nociones fueron demandadas ante la Corte Constitucional, y si bien dejaron de existir, por su inconstitucionalidad, permitieron una primera concepción para tomar en cuenta:

    ¿La institución de los Jueces de Paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de ¿propender al logro y mantenimiento de la paz¿ (artículo 95-6 C. P.) y el de ¿colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia¿ (artículo 95-7 C. P.).

    A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia, pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR