Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 066 de 2013 Cámara - 16 de Junio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518025134

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 066 de 2013 Cámara

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones. Bogotá D. C., junio de 2014

Doctor

JAIRO ORTEGA SAMBONÍ

Presidente Comisión Sexta

Honorable Cámara de Representantes

La ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 066 de 2013 Cámara, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Ortega:

Atendiendo a la honrosa designación efectuada por usted de conformidad con la comunicación del 2 de octubre de 2013, Proyecto de ley número 066 de 2013 Cámara, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones, con base en lo establecido en los artículos 144, 150, 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley en comento.

I. ORIGEN

El proyecto de ley fue presentado por el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento, radicado el 16 de agosto de 2013 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes y repartido por competencia del asunto a la Comisión Sexta de Cámara.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley contiene 16 artículos incluyendo la vigencia, busca regular la suspensión, reconexión, corte y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, con el fin de evitar abusos por parte de las empresas prestadoras de los mismos. Reduce el tiempo de restablecimiento del servicio, establece que la propiedad de los instrumentos de medición recaiga sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, además expresa, entre otras, la prohibición de cometer excesos durante las revisiones técnicas.

Respecto de la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, se pretende excluir a los medidores de los costos incluidos a cargo de los usuarios; en cuanto a los costos autorizados por concepto de reconexión y reinstalación, hace la claridad en cuanto a que solo pueden recuperarse los gastos directos asociados a la reinstalación y reconexión y que no buscan una expectativa de ganancia a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Referente a la solidaridad existente entre las obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos domiciliarios y el rompimiento de esta cuando la empresa incumpla su obligación de suspender el servicio. La solidaridad y obligación de suspensión seguirán existiendo en la misma forma que hasta ahora lo han hecho, pero se modifican los tiempos para que surja la obligación de suspensión del servicio por parte de la empresa a fin de no romper la solidaridad.

Se realiza una adición estableciendo que las empresas de servicios públicos no pueden modificar, bajo ninguna circunstancia, el contrato de condiciones uniformes de forma unilateral, sin previa notificación a los suscriptores.

Se incluye un parágrafo que determina que para el caso de suspensión por falta de pago, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no podrá excederse en el cobro por reconexión y restablecimiento del servicio, facultándole únicamente a cobrar el valor de los gastos directos asociados a la suspensión y reconexión, corte y reinstalación.

Se establece que la propiedad de los medidores individuales son de las empresas prestadoras de servicios públicos y la responsabilidad de su cuidado, mantenimiento y no alteración, recae en el usuario o suscriptor, en virtud de la celebración de un contrato de comodato, definido por el Código Civil Colombiano en los artículos 2200 y siguientes. Sumado a lo anterior se establece la facultad que posee el suscriptor o usuario de acudir ante un organismo autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación con el fin de verificar la metrología indicada del medidor.

III. MARCO LEGAL

Según la Constitución Política de Colombia, artículo 150 establece dentro de las funciones del Congreso, hacer leyes para entre otras circunstancias, delimitar el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

Es lógico afirmar que en nuestro Estado social de derecho, regido por la Constitución Política de 1991, el encargado de expedir las leyes atinentes a los servicios públicos domiciliarios es el Congreso de la República y que las mismas podrán definir competencias, responsabilidades, cobertura, calidad, financiamiento y el régimen tarifario, entre otras, de los mismos, por lo tanto se tiene una habilitación constitucional expresa para avanzar con el presente proyecto de ley pues no solo se busca el bien común y el interés general materializado en la protección al consumidor frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que son esenciales para el desarrollo de derechos fundamentales tales como la vida, integridad, honra y familia.

El detallado marco constitucional consagrado en la Constitución Política en materia de servicios públicos, refleja la importancia de estos como instrumentos para realización de los fines del Estado social de derecho, así como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna. Así lo reconoció la Corte en la Sentencia C-247 de 1997, donde dijo:

¿El Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestación debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador (CP, artículo 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva percepti va expansionista del ámbito tradicionalmente estatal de ejecución de actividades que comprenden servicios públicos, permitiendo la participación de las comunidades organizadas y de los particulares¿.

El marco constitucional para la regulación de los servicios públicos está compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución (artículos , y , CP); por ciertos derechos específicos consagrados en el Título II de la misma (artículos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuración del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios públicos (artículos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos (artículos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del régimen económico y de hacienda pública (artículos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del Título XII, Capítulo 5 de la Constitución, que definen ¿la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos¿ (artículos 365 a 370, CP).

De conformidad con este marco se le ha confiado al legislador la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. (Sentencia Corte Constitucional C-741 de 2003).

Con base en la Constitución Política se hace referencia a algunos artículos que tienen relación a la iniciativa de ley:

Artículo 333. ¿La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones; el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estipulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación¿[1][1].

Artículo 334. ¿La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, también para promover la productividad y la competitividad, y el desarrollo armónico de las regiones¿[2][2].

Artículo 365. ¿Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la...

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