Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 164 de 2013 Senado - 28 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518024098

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 164 de 2013 Senado

por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Bogotá, D. C., mayo 27 de 2014

Doctor

GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARÍN

Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 164 de 2013 Senado, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y atendiendo la designación hecha por la honorable Mesa Directiva como ponente de esta iniciativa, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 164 de 2013 Senado, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

1. Antecedentes

El presente proyecto de ley es de iniciativa del honorable Senador Jorge Eliécer Guevara y del honorable Representante a la Cámara Berner Zambrano Erazo, fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 15 de diciembre de 2013 con el número 164 y publicado en la Gaceta del Congreso número 1064 de la misma anualidad.

Fue radicado para conocimiento de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República el 21 de enero de 2014 y fui designada ponente única de la presente iniciativa en la sesión ordinaria del 26 de marzo.

El Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio número 2014EE22022 dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el contenido y alcance del proyecto de ley, en el que solicita que por razones de orden constitucional se archive el proyecto de ley.

Así mismo, el proyecto ha sido sometido a consideración del Legislativo en 4 oportunidades, habiendo si do archivado por Tránsito de Legislatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

Respecto de su viabilidad legal y presupuestal, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional han emitido conceptos negativos bajo la consideración, que por tratarse de un Régimen Especial el que regula el Sistema Prestacional de los Educadores, no hay lugar a la supuesta violación del Principio de Igualdad ante la ley a parte del impacto fiscal que ocasiona la iniciativa sin el aval del gobierno.

En el año 2009 fue objetado por el Gobierno Nacional y remitido a la Corte Constitucional para su estudio en sede de constitucionalidad.

2. Objeto de la iniciativa

El proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomeg), con el fin de permitir que a los docentes nacionales, nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, les serán liquidadas sus cesantías de la forma como prevé el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el resto de trabajadores colombianos, en desarrollo del principio de igualdad y no discriminación.

3. Contenido y alcance del proyecto de ley

El proyecto de ley consta de dos artículos con el siguiente contenido:

El artículo 1° propone la modificación del literal B del numeral 3 del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989 a fin de garantizar que a los docentes nacionales, nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomeg), se les reconozca y pague un interés anual sobre el saldo las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente al 12% o en forma proporcional al tiempo de servicio.

La cancelación de los intereses a las cesantías a favor de los docentes se pagará antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. La sanción por mora en el pago de estos, consistirá en un día de salario por cada día de retardo, la cual será pagada por la entidad territorial certificada, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición y las acciones disciplinarias contra el o los funcionarios responsables de la mora.

El artículo 2° trata de la vigencia de la ley las derogatorias a que haya lugar.

4. Consideraciones

1. Fundamento legal

Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En Colombia los docentes gozan de un Régimen Prestacional Especial que se encuentra consagrado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomeg), según las cuales se establece el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y sociales de los educadores nacionales, nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990. Así el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en su texto señala:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver artículo 6°, Ley 60 de 1993.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación número 79 de 1992; Radicación número 525 de 1993 Radicación número 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos números 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

(¿)

3. Cesantías

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre e l salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

2. Línea Jurisprudencial

¿ Sentencia C-928 de 2006[1][1]

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional enfatiza que el Régimen Especial de los docentes, no resulta per se, violatorio del principio de igualdad y no discriminación, en los siguientes términos:

¿En el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad¿.

En otro aparte de su obiter dicta la sentencia se refiere a que la liquidación de los intereses sobre las cesantías de los educadores, diferente a la regulada en la Ley 50 de 1990 no vulnera el derecho a la igualdad por las siguientes razones:

¿El cargo por vulneración del derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que, no sólo se trata de un régimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesantías y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que además no existe el alegado impago de los intereses a las cesantías; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna¿.

Es así como la Corte Constitucional, en referencia a la justificación de la existencia de regímenes especiales en materia prestacional, no sólo está acorde con Carta Política, sino que con ellos se garantiza niveles de protección iguales o superiores para determinados grupos de trabajadores cuando señala:

¿El establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales...

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