Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 183 de 2013 senado 206 de 2012 cámara - 14 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451052290

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 183 de 2013 senado 206 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 183 DE 2013 SENADO, 206 DE 2012 CÁMARApor la cual se reglamenta la actividad del Avaluador y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2013

Doctor

ROY LEONARDO BARRERAS

Presidente

Senado de la República

Bogotá D. C.

Respetado Presidente:

En cumplimiento de la designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta, rindo informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 183 de 2013 Senado, 206 de 2012 Cámara, por la cual se reglamenta la actividad del Avaluador y se dictan otras disposiciones.

1. Antecedente

El presente proyecto de ley es de iniciativa congresional, fue radicado el 22 de marzo de 2012 por los Representantes a la Cámara Augusto Posada Sánchez y Carlos Alberto Zuluaga. Hizo tránsito en la Comisión Sexta de la Cámara. Allí fue ponente, para primer y segundo debates, el Representante Diego Alberto Naranjo. Se aprobó en primer debate en comisión el 30 de mayo de 2012 y en segundo debate, en Plenaria de la Cámara, el 12 de diciembre de 2012.

Mediante oficio del 13 de diciembre de 2012 el Presidente y el Secretario General de la Cámara lo remitieron a la Presidencia del Senado de la República, dependencia que lo envió a la Comisión Sexta de Senado, en donde fui designado ponente.

El pasado 29 de abril, se convocó a una mesa de trabajo en el recinto de sesiones de la Comisión Sexta de Senado con el fin de recibir los aportes de las instituciones gremiales y los estamentos públicos como el Ministerio de Educación se realizó una mesa de trabajo. Además expuse la ponencia el 17 de mayo en la ciudad de Medellín en un evento nacional de Fedelonjas, en donde los asistentes formularon comentarios al proyecto. De otra parte, adelanté diálogos con otros gremios, cuyos directivos me dieron a conocer sus puntos de vista, entre estos Fenalco.

El pasado 21 de mayo se rindió ponencia para primer debate en comisión y el proyecto fue previamente anunciado para discusión el martes 28 de mayo de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la C.N. El miércoles 29 de mayo fue aprobado en primer debate, con una única modificación, eliminando el artículo 39 del texto propuesto para primer debate. En esa sesión los Senadores Luis Fernando Duque formularon observaciones que convinimos incorporarlas en la ponencia para segundo debate, dentro del propósito de hacer incluyente y efectiva la iniciativa.

2. Objeto

Este proyecto busca regular y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia. Así mismo, propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores, buscando que la valuación de bienes, debidamente realizada, propenda por la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano.

3. Contenido del proyecto

La iniciativa consta de 39 artículos divididos en cinco títulos así:

Título I Objeto y ámbito de aplicación

Con la presente iniciativa legislativa se busca regular a las personas que realizan avalúos en Colombia, con el fin de prevenir el riesgo social que representa un avalúo efectuado por personas no idóneas, y aplica para quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia.

Título II Definiciones

Para clarificar el alcance y campo de aplicación de la norma se definen los principales términos regulados, como lo son: Valuación, Avalúo Corporativo, Avaluador, Registro Abierto de Avaluadores y Sector Inmobiliario

Título III De la actividad del avaluador

En el Título III se reglamenta la función del Avaluador en cuanto a las actividades que realiza, los requisitos que debe cumplir para que la misma sea realizada de manera legal, esto es, inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y los deberes, postulados éticos, faltas y sanciones aplicables ante la comisión de infracciones disciplinarias.

Título IV De la autorregulación de la actividad del avaluador

El Cuarto Capítulo de la iniciativa legislativa aborda el tema de la autorregulación vigilada por el Estado, la cual, busca reducir cargas al Estado y agilizar procesos, será realizada por Entidades Reconocidas de Autorregulación, las cuales tendrán funciones normativas, de registro, supervisión y disciplinarias, pero todo esto, bajo la supervisión y de acuerdo a los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, encargado de establecer las medidas para el adecuado gobierno de las mismas.

La Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad gubernamental encargada de reconocer y supervisar como entidades reconocidas de Autorregulación, las cuales deben ser entidades sin ánimo de lucro y de objeto exclusivo. Estas entidades de autorregulación podrán ser conformadas por avaluadores directamente, o indirectamente, por organizaciones o asociaciones gremiales que a su vez tengan entre sus miembros valuadores. En todo caso, estas organizaciones, que deberán poder llegar a todo el territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

Título V Disposiciones complementarias

Entre las disposiciones complementarias de la iniciativa legislativa se definieron temas de gran importancia para lograr una aplicación efectiva de la norma, regulando así la actividad del avaluador en el sector donde reviste mayor complejidad y riesgo social, como lo es el sector inmobiliario. De esta manera se define la intervención del Estado en el sector inmobiliario y las características que necesariamente debe tener una entidad para ser reconocida como Lonja de Propiedad Raíz, las cuales, entre otras cosas, por su carácter gremial, no realizan actividades comerciales iguales a las de sus afiliados.

De igual manera, en este capítulo se establece el Día Nacional del Avaluador y la vigencia de la norma.

4. Constitucionalidad del proyecto

El presente proyecto de ley, con las modificaciones propuestas en la presente ponencia, se enmarca completamente dentro de la Constitución de 1991 y la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional en materia de potestades del Congreso de la República en lo relativo a la regulación de profesiones u oficios y el derecho de asociación.

En particular, el presente proyecto desarrolla dos asuntos principales:

  1. El establecimiento legal de requisitos para el ejercicio de la actividad del avaluador considerando los riesgos que la actividad impone a la comunidad. Para ello, la proporcionalidad de los requisitos ha sido evaluada cuidadosamente frente al riesgo que la actividad impone a las actividades:

  2. Estatales, como el desarrollo de la infraestructura o la determinación de daños por autoridades competentes;

  3. De interés general, como el valor de activos para la determinación del patrimonio de personas y entidades, para efectos impositivos y financieros, y

  4. De perfeccionamiento de varios derechos individuales de terceros, como el acceso a crédito para la adquisición de viviendas, el control del valor de los cánones de los arrendamientos de vivienda urbana, entre otros. Todo ello, bajo las posibilidades que la Corte Constitucional permite al Legislador Ordinario[1];

    ii) De otra parte, establece los elementos relativos al control y la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad de los avaluadores, estableciendo un sistema de autorregulación vigilada de las reglas de la ética de la actividad de tales individuos, sin que dicho régimen de autorregulación transgreda el derecho a la libre asociación.

    Sobre el primer punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-942 de 2009, estableció que ¿el derecho a ejercer profesión u oficio, que se concreta y materializa tras la elección libre realizada por su titular, cuenta con más restricciones, emanadas de la exigencia social y cultural de cierta escolaridad y de conocimientos técnicos o académicos adecuados para su realización y práctica. Por ello, la propia Constitución otorgó al Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones a través de dos mecanismos:

  5. El control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales (artículos 1°, 2°, 26 y 95, numeral 1, de la Carta), y

    b) La expedición de títulos de idoneidad¿ como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen riesgo social serán de libre ejercicio (artículos , y 26 de la Constitución). Cabe recordar que la Corte definió los títulos de idoneidad como la `manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica¿.¿.

    En materia de requisitos habilitantes, la Corte ha considerado que ¿la restricción legal del derecho al ejercicio de la profesión mediante la imposición de títulos de idoneidad debe ser excepcional y, como tal, solamente puede exigirse para proteger a la comunidad y a los derechos fundamentales de otras personas de los riesgos que supone la práctica profesional¿[2].

    En particular, el presente proyecto de ley, con los cambios introducidos con esta ponencia, no incluye ningún tipo de recertificación, ya que para estos eventos se requeriría de una Ley Estatutaria[3]. Tampoco desconoce las habilitaciones dadas por ciertas profesiones, como la arquitectura, para el ejercicio de la actividad de avaluador[4].

    Conservando los límites señalados, lo anterior se le permite al...

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