Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 162 de 2011 cámara 134 de 2010 senado - 13 de Junio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451030914

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 162 de 2011 cámara 134 de 2010 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 162 DE 2011 CÁMARA, 134 DE 2010 SENADOpor medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1250 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 6 junio de 2012

Honorable Representante

DÍDIER BURGOS RAMÍREZ

Presidente de la Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad.

Asunto:Informe de ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 162 de 2011 Cámara, 134 de 2010 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1250 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

En virtud a la solicitud realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes y con fundamento en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, en calidad de ponentes nos permitimos rendir ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 162 de 2011 Cámara, 134 de 2010 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1250 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

Gloria Stella Díaz Ortiz,

Víctor Raúl Yepes Flórez,

Rafael Romero Piñeros,

Representantes a la Cámara.

1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Este proyecto de iniciativa parlamentaria fue presentado a consideración del honorable Senado de la República el pasado 30 de agosto de 2010 por el honorable Senador Camilo Sánchez Ortega.

El día 1° de junio de 2011 fue considerado el informe de ponencia para Primer Debate en Sesión Ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República; texto presentado por los honorables Senadores Ponentes Eduardo Carlos Merlano, Mauricio Ernesto Ospina Gómez y Guillermo Antonio Santos Marín.

Frente a este proyecto de ley, se presentaron dos informes de ponencia, uno pidiendo el archivo; y otro posterior reconsiderando la decisión de archivo y radicando una nueva ponencia, la cual solicitó el debate del mismo.

En la citada sesión ordinaria, el honorable Senador Guillermo Antonio Santos Marín aclaró que apoyaba la ponencia positiva con los arreglos y modificaciones presentadas.

Finalmente se puso a consideración de la Comisión Séptima de Senado la proposición del informe de ponencia positiva, el cual fue votado favorablemente por todos los Honorables Senadores presentes en la sesión.

El día 5 de diciembre de 2011, fue aprobado por la Plenaria del honorable Senado de la República el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 946 del 7 de diciembre de ese mismo año.

Hizo tránsito a la honorable Cámara de Representantes el 7 de diciembre de 2011, la ponencia para primer debate se rindió el día 17 de abril de 2012 y fue publicada en la Gaceta 160 de 2012. Su respectivo debate y votación se dio el día 8 de mayo de 2012.

2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

De conformidad con lo propuesto en el articulado de esta iniciativa parlamentaria, se busca modificar el artículo 13, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; y modificar el parágrafo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003.

Ello con el fin de establecer la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en forma obligatoria para todos los trabajadores dependientes, e independientes que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Finalmente se establece la voluntariedad de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones, para quienes devenguen menos de un (1) smmv.

3. MARCO JURÍDICO Y CONSTITUCIONAL

El presente proyecto de ley cumple con los preceptos constitucionales de competencia y unidad de materia contemplados en los artículos 154 y 158 de la CP.

Al respecto, los artículos 150, 154 y 158 de la CP, se refieren a la cláusula general de competencia por parte del Congreso de la República de interpretar, reformar y derogar las leyes; la facultad que tienen los miembros de las Cámaras Legislativas de presentar proyectos de ley y/o actos legislativos; y al principio de unidad de materia que deben contemplar todos los proyectos de ley para su debate y final aprobación por parte de la Rama Legislativa.

Por su parte, la Ley 5ª de 1992, o Reglamento del Congreso, con relación a la iniciativa legislativa, estipula en su artículo 140, numeral 1, lo siguiente:

¿Artículo 140. Iniciativa Legislativa. Modificado por el artículo 3º de la Ley 974 de 2005. Pueden presentar proyectos de ley:

  1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas. (¿).¿.

Con relación al estudio de unidad de materia contemplado en el art. 158 de la CP, como uno de los requisitos previos de valoración constitucional del presente proyecto, es importante destacar que además de la jurisprudencia que existe al respecto, el Ministerio de la Protección Social en Concepto Jurídico número 00126387 del 9 de mayo de 2011, se pronunció sobre esta materia con relación al proyecto de ley sub exámine así: ¿Frente a la unidad de materia como requisito material del examen de constitucionalidad previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, se encuentra que la totalidad de previsiones contentivas del proyecto de ley en estudio, cuentan con una conexidad razonable y objetiva, por lo que puede decirse que cumple con los requisitos generales de coherencia y lógica jurídica. Igualmente sucede con el título del proyecto de ley, que se refiere al núcleo temático de la misma, cumpliendo entonces con el requisito de unidad temática referido al título de la disposición normativa¿.

El artículo 13, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el art. 2º de la Ley 797 de 2003, dice lo siguiente:

¿Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

  1. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes¿.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-259-09, siendo MP Mauricio González Cuervo; al referirse a la exequibilidad o no del citado literal a), por considerar que el legislador omitió regular la situación de cotización obligatoria de pensiones, de aquellos trabajadores independientes sin capacidad de pago, es decir, aquellos que devenguen menos de un salario mínimo mensual vigente; dijo lo siguiente:

¿4.2. La modificación establecida recientemente en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones -durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de tal ley-resuelve la queja del actor respecto de la obligación de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan solo de ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Reza la norma en mención:

¿LEY 1250 DE 2008

(Noviembre 27)

por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(¿)

Artículo 2° Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección ¿Económica¿ para la vejez de esta franja poblacional.

4.3. Para que la discusión constitucional planteada por el demandante tuviese lugar, sería indispensable que la aludida omisión legislativa relativa fuera efectivamente predicable de las normas acusadas. Para la Sala es claro que la incorporación al sistema normativo de la disposición citada, hace desaparecer el vacío legislativo que el demandante erigió en omisión relativa del legislador. Esto se sustenta, además, en los propios argumentos del demandante, quien asevera que no es la afiliación obligatoria en pensiones lo que genera la inconstitucionalidad sino el que el legislador haya omitido exceptuar de tal carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago¿.

En el presente proyecto de ley, también se ve subsanada esta observación de la honorable Corte Constitucional, al quedar incluido en este documento la modificación del parágrafo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, así:

¿Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema...

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