Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 241 de 2012 cámara 137 de 2011 senado - 7 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034526

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 241 de 2012 cámara 137 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 241 DE 2012 CÁMARA, 137 DE 2011 SENADOpor la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Microbiología, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

Honorables Representantes:

Cumpliendo el honroso encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta de la Honorable Cámara de Representantes, me permito rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 241 de 2012 Cámara, 137 de 2011 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Microbiología, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones, en los siguientes términos:

1. Objeto y contenido del proyecto

Con esta iniciativa el legislador busca regular la profesión de la Microbiología que como ciencia de la biología ofrece grandes aportes investigativos a la medicina en el tratamiento y posible cura de enfermedades, entre otras áreas, con el fin de brindar a los profesionales de esta área una norma que ajustada a sus necesidades garantice un marco legal para esta disciplina.

Desarrollados en 57 artículos, los cuales fueron aprobados en sesión de Comisión Sexta el 4 de junio de 2013.

En el Título I Capítulo I, podemos encontrar la definición de la Microbiología, los principios generales, las competencias del ejercicio profesional del Microbiólogo, su campo de acción; en el Capítulo II, De la legalidad y ejercicio de la profesión, se destacan los requisitos para ejercer la profesión del Microbiólogo, los casos en los que se ejerce de manera ilegal la profesión de la Microbiología, los derechos de los profesionales de la Microbiología, los deberes y obligaciones de los profesionales de la Microbiología, prohibiciones.

En el Título II Capítulo I, se establecen las funciones públicas del Colegio Colombiano de Microbiología; el Capítulo II, crea los Tribunales éticos y deontológicos de Microbiología y su organización; el Capítulo IV, crea el Tribunal ético y deontológico de Microbiología con sede en la ciudad de Bogotá; el Capítulo VI que debió ser IV, fija las bases del proceso disciplinario para los profesionales de la Microbiología, el Capítulo V, establece la segunda instancia para los procesos disciplinarios.

Por su parte el Título III, establece el régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Microbiología.

El Título IV el código de ética para el ejercicio de la Microbiología Capítulo I, establece las disposiciones generales, en lo relacionado con los postulados éticos del ejercicio profesional, los deberes frente a las condiciones de la profesión de Microbiología, los deberes del Microbiólogo cuando presta sus servicios en instituciones públicas o privadas, los deberes frente a los profesionales de la Microbiología, los deberes frente a la sociedad, frente a los clientes y al público en general, frente a los subalternos, frente a sus compromisos docentes; en el Capítulo II, sobre la investigación, se desarrollan el postulado esencial para el profesional en Microbiología, los protocolos de investigación, con métodos alternativos, en animales, los principios básicos para investigación en animales, los principios básicos para la investigación en seres humanos, de la propiedad intelectual; el Capítulo III, de las conductas generales, determina las conductas generales no permitidas frente a la profesión, frente a la sociedad, frente a la comunidad científica, frente a la industria y el público, como servidor público, en los concursos y licitaciones, frente a las casas comerciales, frente a las asociaciones de profesionales.

Y finalmente en el Título V, se establece la vigencia de la ley.

2. Marco constitucional

El proyecto de ley sometido a estudio aunque se encuentra dentro del marco de lo preceptuado por nuestra Carta Política tal como lo podemos apreciar a través de los artículos 2°, 150, 154, los cuales nos hacen referencia a la competencia por parte del Congreso de la República para interpretar, reformar y derogar las leyes; a la facultad que tienen los miembros de las Cámaras Legislativas para presentar proyectos de ley y/o de Actos Legislativos, nos lleva a precisar algunos aspectos.

Entre ellos, debo resaltar que frente al tema relacionado a través del artículo 6° de la iniciativa, ¿requisitos para ejercer la profesión de Microbiólogo¿, el artículo 26 de nuestra Carta Política es claro al establecer que ¿Toda personas es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles¿. (Subraya y negrilla fuera de texto), en otras palabras, lo que nuestra Carta Política a través del artículo en mención establece, es que ¿al Congreso de la República se le otorgó la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales¿[1][1], y en tercer lugar no se requiere de una ley para la creación de un colegio que regule el funcionamiento de una profesión la cual puede ser creada por un grupo de profesionales legalmente reconocidos, lo que nos llevaría a afirmar que lo previsto en los artículos 6°, 11, 12, 13, 14, 15 de la iniciativa que nos ocupa, estaría en contravía de lo preceptuado en nuestra Carta Política.

En este mismo sentido, el artículo 38 de nuestra Carta Magna, establece que ¿se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad¿.

Pero, debo aclarar, que contrario a lo que determina el proyecto de ley que nos ocupa, a través de sus artículos 11 y 12 el Colegio Colombiano de Microbiología ya existe y fue creado en el año 2008, y por ende goza de una composición.

Frente al tema del riesgo social, es claro que existe un riesgo social cuando se ejerce esta profesión y muestra de ello podemos citar como ejemplo el servicio prestado por los microbiólogos en la medicina, aquí no podríamos hablar de un Microbiólogo empírico porque el riesgo sería enorme para la sociedad, al respecto frente al riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones, la Corte Constitucional ha manifestado:

¿Resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligada observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No obstante lo anterior, como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciación limitado y no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco razonable. La facultad que le otorga la Constitución al Legislador en este ámbito obedece justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. Así las cosas, el legislador está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con algún tipo de riesgo social. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulación debe ser establecida por vía legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este ámbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión u oficio no pueden implicar una discriminación prohibida por la Constitución Nacional.

Según jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, estos títulos `son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a su especialidad¿. La Corporación ha repetido en múltiples ocasiones que la exigencia de títulos de idoneidad no es un capricho del Legislador. Responde, más bien, `a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la...

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