Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 48 de 2014 Senado - 28 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249382

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 48 de 2014 Senado

por la cual se modifican el Código Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público. Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2014

Doctor

JUAN MANUEL GALÁN P.

Presidente

Comisión Primera

Senado

Ciudad

Asunto: Ponencia segundo debate Proyecto de ley número 48 de 2014 Senado

Distinguido Presidente:

Presento a consideración de los honorables Senadores de la Plenaria del Senado de la República, el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 48 de 2014, Senado, por la cual se modifican el Código Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público[1][1], de origen parlamentario, radicado por los Senadores Óscar Mauricio Lizcano, Carlos Enrique Soto, Jimmy Chamorro, Miguel Amín Escaf, Ángel Custodio Cabrera y los Representantes Luz Adriana Moreno, Juan Felipe Lemos y Nicolás Guerrero.

1. TRÁMITE DEL PROYECTO Y APROBACIÓN EN PRIMER DEBATE

El proyecto inicial radicado por los ponentes constaba de 18 artículos, cinco capítulos, y contenían disposiciones que modificaban y adicionaban el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios.[2][2] Por su parte, y de conformidad con las recomendaciones del ponente, la Comisión Primera aprobó un texto de siete artículos al cual se le eliminaron todas las modificaciones propuestas por los autores para modificar algunas normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y del Código de Infancia y Adolescencia.

Sin embargo, y a instancia de unos de los autores del proyecto, se acordó estudiar la conveniencia o no de incluir algunas de las disposiciones penales excluidas, en la ponencia para segundo debate. Por eso, se considera oportuno referirse a la oportunidad y necesidad de estas disposiciones.

Digamos, inicialmente, que los autores del proyecto de ley justifican la inclusión de esas nuev as normas porque las existentes son insuficientes para dar una respuesta efectiva a las situaciones delictuales que se originan o pueden originarse por el hurto o daño del equipamiento que se utiliza en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En sus palabras:

¿¿ consideramos necesario realizar distintas modificaciones en la legislación penal, con las cuales se tipifique de forma expresa, tal y como lo pide dicha normatividad, este tipo de delitos principalmente asociados al tipo penal del hurto, pero que no quedan exclusivamente allí, sino que se tipifique también, a título de dolo eventual, en los tipos penales de homicidio y lesiones personales. Buscando con ello, castigar con la debida justicia, a aquellos vándalos y potenciales homicidas que sin importarles la vida de las personas ni la protección de los bienes públicos, hurtan diariamente las tapas de las alcantarillas y realizan distintas afrentas contra el patrimonio del Estado y los bienes de servicios públicos, bienes que son nuestro patrimonio, y que por ello debemos proteger.

El mecanismo propuesto son los agravantes a los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y daño en los bienes de servicios públicos; junto con la obligación de indemnizar plenamente a las víctimas y a las empresas de servicios públicos, la imposición de multas por valores significativos a quienes se beneficien de la compra de elementos hurtados y el establecimiento del deber social de denunciar por parte de todas las personas, aquellos hechos o situaciones de riesgos que sean consecuencia del hurto o daño de los bienes de la infraestructura y equipamiento de los servicios públicos tales como las alcantarillas, las redes y otras más.

De manera general observamos que estas disposiciones ya están de manera general en diversas leyes y códigos; sin embargo, resulta patente su inoperancia frente a las múltiples situaciones de riesgo real que hoy enfrenta la ciudadanía en las áreas de circulación y de recreación del espacio público urbano. La presente ley, establece sobre todo canales de comunicación entre la ciudadanía las empresas responsables de la infraestructura y equipamiento de los servicios públicos, las autoridades municipales y los funcionarios que protegen a los niños, niñas y adolescentes.

Frente a lo anterior, se realizó un análisis teniendo en cuenta el denominado test de necesidad de la norma para afirmar que las disposiciones legales son insuficientes para regular la materia, requiriendo una norma adicional a nivel de ley con la cual se corrija o puntualice la disposición normativa actual, como parte de su adaptación a las nuevas situaciones.

Se requiere una respuesta específica al caso controvertido, al observar que existe un hecho que no es contemplado o efectivamente regulado de una manera determinada que pudiera proteger a la comunidad de los riesgos inminentes de la ausencia de alcantarillas o de manera general en los daños en la infraestructura y equipamiento.

A su vez, se analiza que es indispensable expedir esta norma que especifica buscando una interpretación clara tanto del Código Penal como de la Ley de Servicios Públicos, en las cuales se puede determinar cierta vaguedad para la protección de la vida, en la creación de instrumentos para la convivencia ciudadana y en la protección de los derechos colectivos.

1.1. Los artículos eliminados en primer debate

1.1.1. El agravante para el homicidio doloso

¿Artículo 2°. Adiciónese al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:

12. Si se cometiera como consecuencia del hurto, la indebida manipulación o el daño causado a la infraestructura y equipamiento para la prestación de los servicios públicos¿.

La causal de agravación que se propone no es nada distinta, a pesar de lo específica, a la causal 3ª. del artículo 104 que establece como circunstancia de agravación del homicidio, generarlo ¿por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código¿.

En efecto, en esos capítulos se tipifican, entre otros, los siguientes delitos: Incendio (350); daño en obras de utilidad soc ial (351) que se relaciona directamente con el equipamiento para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado[3][3]; provocación de inundación o derrumbe (352) y daño en obras de los servicios de comunicaciones, energía y combustible (357)[4][4], etc.

Existiendo entonces ya el agravante, de forma por lo demás expresa para el daño ocasionado a los equipamientos de servicios públicos domiciliarios, lo propuesto por los ponentes no es necesario. Se entiende, claro está, que el hurto de cualquiera de esos elementos afectados a la prestación de los servicios públicos de que tratan los artículos 351 y 357 del Código Penal ocasionan que estos se dañen total o parcialmente.

1.1.2. Agravante para el homicidio culposo

Artículo 3°. Adiciónese al artículo 110 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:

6. Si al momento de los hechos el agente hubiese hurtado, manipulado indebidamente o dañado la infraestructura y el equipamiento de los servicios públicos, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

El homicidio admite la responsabilidad por culpa, que se genera por imprudencia, impericia, negligencia, o violación de normas reglamentarias por parte del agente. Si bien el sujeto no quiere la muerte, la produce por alguna de las anteriores circunstancias. Y es posible, fácticamente, que por el hurto, la manipulación o el daño de ese equipamiento de servicios públicos domiciliarios, se produzca como resultado no querido la muerte de una o varias personas. En esta situación habría un concurso de delitos dolosos (hurto o daño de esos bienes) con el hom icidio culposo.

Siguiendo la lógica de ese agravante para el homicidio doloso, se considera que aciertan los autores del proyecto al proponer como agravante para el homicidio culposo la situación que puede derivarse del hurto o daño del equipamiento afecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, debe adicionarse al artículo 110 un numeral 6 en los mismos términos en que está redactado ese agravante para el homicidio doloso en el numeral 3 del artículo 110 del Código Penal.

1.1.3. Receptación de bienes destinados a los servicios públicos domiciliarios

Artículo 4°. Créese el artículo 240A de la Ley 599 de 2000, el cual señalará:

Artículo 240A. La persona natural o jurídica que con conocimiento del origen ilícito, compre o se beneficie de los elementos hurtados descritos en el último inciso del párrafo anterior, tales como son los elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tendrá que pagar una multa de diez (10) hasta cien (100) smmlv, sin perjuicio de su responsabilidad penal en caso de ser coautor o copartícipe en dichos ilícitos.

Esta conducta ya está tipificada en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.[5][5] Por lo tanto, se considera innecesario incluir esta disposición propuesta por los autores.

1.1.4. Circunstancias de agravación punitiva del hurto

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