Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 115 de 2014 Senado - 3 de Diciembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 547479890

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 115 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. TRÁMITE LEGISLATIVO

El día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), los señores Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Yesid Reyes Alvarado, y Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett, radicaron en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de ley número 115 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso número 660 de 2014.

Por designación de la Honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, y conforme al Acta número 21, fui designado como ponente para rendir informe de ponencia en primer debate, la cual fue radicada el día trece (13) de noviembre y aprobada por unanimidad en sesión adelantada el día veintiséis (26) de noviembre del presente año.

I. EXPLICACIÓN DEL PROYECTO

Objeto

El objeto del proyecto de ley es introducir adiciones y modificaciones puntuales al texto del ordenamiento de procedimiento penal para precisar la figura de la medida de aseguramiento privativa de la libertad -tanto en establecimiento de reclusión como en lugar de residencia del imputado-, con una acentuada orientación de apertura de garantías legales aplicables a la detención de las personas, respetando el valor superior de la libertad, los límites materiales del debido proceso y el margen de configuración del legislador. Se establecen criterios, términos y momentos procesales para el uso razonable de la detención preventiva (domiciliaria o carcelaria) previa valoración del Juez con función de Control de Garantías de considerar algunaS de las otras nueve (9) alternativas de procedencia de medida de aseguramiento no privativas de la libertad.

El proyecto de ley puesto a consideración del Honorable Senado de la República consta de 5 artículos incluido el de vigencia, que reforma los artículos 307, 308, 310 y 317 de la Ley 906 de 2004, orientados por los siguientes criterios:

Como regla general, la estricta aplicación de la presunción de inocencia consagrada como derecho constitucional prohíbe que alguien pueda ser privado de su libertad antes de que contra él se haya proferido sentencia condenatoria definitiva;

La figura de la detención preventiva debe racionalizarse, con criterios que definan la necesidad de llenar espacios o vacíos no previstos en la norma procesal penal vigente y que puedan comprometer el derecho a la libertad de una persona investigada, a través de la fijación de reglas, momentos y oportunidades, propios del proceso penal;

La medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente, ha de ser utilizada excepcionalmente, cuando existan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que permitan inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se demuestre, además, que la medida de aseguramiento es necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia o constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o evada la acción de la justicia;

El Código de Procedimiento Penal establece dos medidas de aseguramiento privativas de la libertad: la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria, que se aplican cuando las demás resulten insuficientes o inadecuadas para garantizar sus fines. A su turno, señala nueve medidas alternativas a la privación de la libertad, como las presentaciones personales, la caución, la prohibición de salir del país, la vigilancia electrónica, la obligación de observar buena conducta, la prohibición de concurrir a determinados sitios o de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas;

En razón de los principios de presunción de inocencia, legalidad y proporcionalidad, así como del derecho fundamental a la libertad, debe existir un límite temporal a la detención preventiva.

Del análisis, del proyecto se proponen cuatro criterios de reglas procesales en el marco de la detención preventiva:

Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder el término de un año, salvo cuando se trate de casos cuya competencia sea de la justicia penal especializada, sean tres o más los imputados o acusados, o la investigación o el juzgamiento versen sobre delitos de corrupción, de que trata la Ley 1474 de 2011, para los cuales el término no podrá ser superior a dos años.

Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo pueden imponerse cuando se pruebe ante el Juez con función de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes.

Cuando existan razones para suponer que el imputado constituye un peligro futuro para la sociedad o la víctima, o para creer que manipulará pruebas o ante la probabilidad de que evadirá el cumplimiento de una eventual condena, podrá imponerse medida de aseguramiento. No se trata de una decisión objetiva basada meramente en la entidad del delito que se investiga.

No pueden transcurrir más de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio, ni más de 150 días entre el inicio de esta última y la audiencia de lectura del fallo, so pena de configurarse causal de libertad por vencimiento de términos a favor del acusado. Estos términos se duplican en casos que revisten mayor complejidad, taxativamente señalados.

JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

1. Si bien es cierto que el Estado es el titular de la función punitiva, también lo es que el ejercicio de la misma tiene sus límites tanto materiales como formales. Entre los límites materiales están los de la dignidad humana y la libertad del individuo, y entre los formales se encuentra el del debido proceso. Por tal razón, para evitar intromisiones innecesarias y exageradas en el ámbito de la libertad de los individuos, se señalan desde el Bloque de Constitucionalidad algunas exigencias supraconstitucionales, constitucionales y legales, que son verdaderos derechos fundamentales del imputado o acusado.

2. Esto significa que el Estado no está autorizado para actuar de manera absoluta e ilimitada en la afectación de valores superiores como el de la libertad, porque solo debe y puede restringirla en los casos expresamente señalados por la ley, mediante el agotamiento de las exigencias procesales legales y durante los plazos que deben ser de conocimiento del destinatario de la acción penal.

No es suficiente que se fijen requisitos para la privación de la libertad y que, una vez dados, el Estado a través de sus operadores judiciales disponga la misma, pues, además del señalamiento de límites fácticos y jurídicos para su afectación, se deben fijar los términos de duración de la misma. Esto, porque si legalmente se estipulan los marcos de duración de las penas aplicables a quienes son declarados responsables, con mayor razón se deben fijar los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que son sólo preventivas ante un eventual fallo condenatorio, impuestas a quien su inocencia se presume, la que solo se desvirtúa mediante un fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el juez competente.

Debe tenerse muy presente que en esta materia el principio que ha de regular al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho es el de que la detención preventiva ha de darse de manera excepcional, cuando luego de analizarse las demás medidas de aseguramiento de la comparecencia del imputado al juicio, que es la primordial razón de las mismas, solo resta la de enviar a un establecimiento carcelario a quien su inocencia se presume.

Si la detención preventiva opera respecto de personas de quienes aún no se ha demostrado su responsabilidad y se presume su inocencia, es apenas lógico que deba señalarse de manera precisa las circunstancias que permitan la privación de la libertad, que en últimas se convierte en el anticipo de purga de una pena que aún no se sabe si se impondrá o no. Pero no basta señalar causales para la privación de la libertad, sino que, además, deben fijarse medidas alternativas, a las cuales hay que acudir, prima facie, para dejar como última opción la máxima restricción legal de la libertad de quien ha de ser tenido como inocente, y señalarse el término máximo de duración de la detención precautelar, que se inicia cuando el imputado o acusado es capturado y termina cuando quede ejecutoriado el fallo condenatorio.

Si bien es cierto que el Estado tiene el derecho y el deber de privar de la libertad a una persona que ha realizado una conducta que acarrea como consecuencia una pena restrictiva de dicho valor superior, también lo es que su ejercicio tiene límites desde el punto de vista del principio de legalidad, en cuanto que dicha privación solo puede darse respecto de supuestos previamente determinados, el que en nuestro sistema...

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