Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 84 de 2014 Senado - 26 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 571207446

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 84 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se determinan otras disposiciones Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015

Honorable Senador

José David Name

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en Senado de la República del Proyecto de ley número 84 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se determinan otras disposiciones.

Distinguido Senador:

Atendiendo el encargo efectuado por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de Senado de la República, en el sentido de sustanciar la ponencia del proyecto de la referencia, y en virtud de las facultades consagradas en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, me permito poner a consideración de los Honorables Senadores de la Plenaria, el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 84 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se determinan otras disposiciones, de autoría de los honorables Representantes Heriberto Escobar González, Eduardo Enrique Pérez Santos y Jaime Rodríguez Contreras, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El proyecto de ley fue radicado el 23 de octubre de 2013 para cursar el trámite respectivo en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por parte de los honorables Representantes Heriberto Escobar González, Eduardo Enrique Pérez Santos y Jaime Rodríguez Contreras.

En la Comisión Tercera fueron designados como ponentes los honorables Representantes Heriberto Escobar González (Coordinador); Eduardo Enrique Pérez Santos (Coordinador); Jaime Rodríguez Contreras (Coordinador); Germán Alcides Blanco y Nancy Denise Castillo García. Luego de su aprobación en primer debate de Comisión Tercera, fueron designados como ponentes los honorables Representantes Germán Alcides Blanco Álvarez y Nancy Denise Castillo García, quienes presentaron ponencia para debate en plenaria, y cuyo texto fue aprobado por el pleno de la Cámara de Representantes.

El 30 de septiembre de 2014 por instrucciones de la mesa directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República fui designado como ponente del proyecto de la referencia, pero ante las inquietudes presentadas por ciertos ciudadanos pertenecientes a distintas asociaciones culturales, se hizo necesario solicitar una prórroga para rendir este informe, y convocar a un escenario de concertación entre ellos y los Ministerios de Cultura y Trabajo, el día miércoles 12 de octubre de 2014.

El 7 de abril de 2015 fue aprobado el proyecto de ley en la Comisión Tercera, y en el curso de la misma sesión se me encargó de sustanciar ponencia para segundo debate en Senado de la República.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

A través de esta propuesta se plantea modificar el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 666 de 2001, por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, estableciendo que el diez por ciento (10%) del recaudo de la estampilla pro cultura que actualmente se destina para seguridad social del Creador y del Gestor Cultural, en adelante se aprovechen en la protección durante la etapa de vejez de los creadores y gestores culturales, lo cual se logrará a través del mejoramiento del Programa Colombia Mayor, siempre y cuando los aspirantes cumplan con los requisitos que exige la ley para su acceso al programa. Así mismo, se establece la posibilidad de que parte de los recursos se destinen como incentivo al ahorro para la tercera edad, en el marco del Sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el cual ya ha sido reglamentado por el Gobierno nacional a través del documento Conpes 156 de 2012 y el Decreto 604 de 2013. Nuevamente se crea, con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura, el Programa de Glorias de la Cultura.

Así mismo se adicionan los parágrafos que establecen mecanismos para facilitar la transferencia de recursos de las entidades territoriales a dicho Fondo, y facultan al Gobierno nacional - Ministerio de Cultura para que en un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamenten lo relativo a la asignación de los recursos a los beneficiarios.

Por último, se propone la creación del Programa de Glorias de la Cultura, buscando reconocer a través de un estímulo económico permanente a aquellos creadores y gestores ilustres de la cultura colombiana, con cargo a recursos de inversión del Ministerio de Cultura.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

A través de artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001, se autorizó la creación de la estampilla procultura, como un recaudo de carácter departamental, municipal o distrital, cuyos recursos son administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.

Es de anotar que, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, por medio del cual se adicionaron nuevas disposiciones al Título III de la Ley 397 de 1997, se estipuló lo siguiente:

Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.

4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

Ahora bien, con arreglo a las anteriores disposiciones normativas el 18 de diciembre de 2009 se expidió el Decreto número 4947 de 2009 ¿por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997¿, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones, en donde se definieron las acciones y condiciones para brindar los beneficios del régimen contributivo de salud a aquellos creadores y gestores culturales residentes en municipios en los que haya sido creada la estampilla pro cultura, que pertenezcan al régimen subsidiado en salud y estuvieran identificados en los niveles I, II y III de Sisbén, principalmente adultos mayores y población en condición de discapacidad y situación de vulnerabilidad.

Posteriormente se expidieron los decretos de la Emergencia Social, a través de los cuales se pretendió, entre otros aspectos, la universalización en la prestación de los servicios de salud y la nivelación de los planes de beneficios de los regímenes subsidiado y contributivo; así las cosas, implementar lo establecido en el Decreto 4947 de 2009 implicaba duplicar esfuerzos, toda vez que debido a la declaratoria de Emergencia los creadores y gestores culturales colombianos terminarían recibiendo los mismos beneficios, gracias a la nivelación de los POS subsidiado y contributivo, y entrarían de la misma forma en la pretendida universalización.

Desde comienzos de 2010, de manera articulada con el Ministerio de la Protección Social, se trabajó en la construcción de un plan de medios adecuado y en la definición de algunos aspectos de tipo operativo necesarios para iniciar la implementación del programa, lo cual garantizaría la prestación de los beneficios establecidos por el Decreto 4947 a partir del 1° de agosto de 2010. Esto incluía la elaboración de un estudio técnico por parte del Ministerio de la Protección Social para ser presentado a la CRES y el posterior pronunciamiento de esta Comisión para fijar la UPC para Creadores y Gestores Culturales.

El 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la Emergencia Social y la declaró inexequible.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como algunos desarrollos normativos que en materia de Seguridad Social en Salud se dieron durante el primer semestre del año (específicamente la expedición por parte de la CRES del Acuerdo número 11 del 29 de enero de 2010, que fijó el valor único por afiliado de la Unidad por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S), y de los Acuerdos números 12 del 29 de enero y 13 del 30 de marzo de 2010 que fijaron la UPC para adelantar las experiencias piloto de ampliación de la cobertura de salud, mediante la unificación de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado para la población afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los distritos de Barranquilla y Cartagena, los Ministerios de Hacienda, de la Protección Social y de Cultura se dieron a la tarea de analizar profundamente el contenido del Decreto 4947 de 2009, llegando a la conclusión de que era necesario modificarlo y, en consecuencia, el 25 de junio de 2010, se expidió el Decreto número 2283, que definía con mayor precisión el esquema que permitiría beneficiar a por lo menos 65.000 creadores y gestores culturales del país con mejores servicios de salud, incluidos en el régimen contributivo.

Para lograr la aplicación del Decreto 2283 de 2010, el Ministerio de Cultura expidió las Resoluciones 1500 y 1966 de 2010, que establecen los requisitos, los documentos y el procedimiento para acreditar la condición de Creador o Gestor Cultural.

El 19 de enero de 2011 se expidió la Ley 1438 de 2011 ¿por medio de la cual se reforma el Sistema General...

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