Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 232 de 2014 Cámara, 115 de 2014 Senado - 9 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 573571346

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 232 de 2014 Cámara, 115 de 2014 Senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN LA PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 232 DE 2014 CÁMARA, 115 DE 2014 SENADO por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Doctor

JAIME BUENAHORA FEBRES

Presidente

Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Doctor

JOSÉ NEFTALÍ SANTOS RAMÍREZ

Vicepresidente

Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Honorables Presidente y Vicepresidente:

Atendiendo la honrosa designación que se me ha hecho, y en cumplimiento del mandato constitucional y de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, respetuosamente rindo informe de ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 232 de 2014 Cámara, 115 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

El día 28 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, radicó para su trámite legislativo el Proyecto de ley número 115 de 2014 Senado, el cual ha sido puesto en consideración de la Comisión Primera y de la Plenaria del Senado de la República para el análisis pertinente. El mismo, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 222 del 21 de abril de 2015, junto con su exposición de motivos.

El proyecto de ley tiene como fundamento además de lo expuesto en la exposición de motivos, las siguientes consideraciones:

II. SÍNTESIS DEL PROYECTO

El proyecto de ley pretende que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

III. TRÁMITE LEGISLATIVO

A. ESTUDIO EN LA COMISIÓN PRIMERA DEL SENADO

El proyecto de ley que hoy pongo a consideración de la Comisión Primera de Cámara, inició su trámite en la comisión con la radicación del proyecto original publicado en la Gaceta del Congreso número 660 de 2014, la ponencia fue radicada y publicada en la Gaceta del Congreso número 495 de 2014, siendo discutida y votada esta iniciativa en el debate general, en sesión del día 26 de noviembre de 2014, varios de los senadores intervinieron sobre el tema, al igual que el señor Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Yesid Reyes Alvarado, quien r eiteró los argumentos esbozados en la exposición de motivos en los siguientes términos:

Como regla general, la estricta aplicación de la presunción de inocencia consagrada como derecho constitucional prohíbe que alguien pueda ser privado de su libertad antes de que contra él se haya proferido sentencia condenatoria definitiva.

Excepcionalmente se autoriza que contra una persona se profiera medida de aseguramiento, cuando existan razones para suponer fundadamente que el imputado constituye un peligro futuro para la sociedad o la víctima en cuanto puede volver a delinquir, o porque existen razones para creer que manipulará pruebas o, finalmente porque exista la probabilidad de que evadirá la acción de la justicia.

El Código de Procedimiento Penal establece once posibles medidas de aseguramiento, como las presentaciones personales, la caución, la prohibición de salir del país, la vigilancia electrónica, la obligación de observar buena conducta, la prohibición de concurrir a determinados sitios o de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas; al lado de ellas aparecen las de detención domiciliaria y, finalmente la detención en centro carcelario. La detención preventiva solo debe usarse cuando las demás medidas de aseguramiento resulten insuficientes o inadecuadas para garantizar sus fines.

Finalmente, se fija un límite máximo a la detención preventiva, que nunca podrá exceder el término de un año, salvo cuando se trate de casos cuya competencia sea de la justicia penal especializada, cuando sean tres o más los imputados o acusados, o cuando la investigación o juzgamiento versen sobre delitos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, para los cuales el término no podrá ser superior a los dos años.

Si no se señala término de privación de la libertad del imputado o acusado durante la tramitación de la actuación procesal y el pronunciamiento del fallo respectivo, las consecuencias no solo se dan en el campo de la violación del valor superior de la libertad, sino también en el de las finanzas del Estado, pues en la actualidad se adelantan procesos administrativos en su contra, cuyas pretensiones económicas al 31 de marzo de 2015 superaba los 22.7 billones de pesos. Esto, porque no todos los acusados, privados o no de la libertad, son condenados.

B. ESTUDIO EN LA PLENARIA DEL SENADO

La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 798 del 3 de diciembre de 2014 y como consta en la Gaceta del Congreso número 222 del 21 de abril de 2015, se llevó a cabo la discusión y aprobación de dicho texto con una modificación del Parágrafo primero del artículo 1° referente a la precisión del siguiente aparte ¿¿ de la presente ley,¿¿ por ¿Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)¿, de acuerdo con la proposición presentada por el honorable Senador Manuel Enríquez Rosero.

C. ESTUDIO EN LA COMISIÓN PRIMERA DE CÁMARA

La ponencia para tercer debate fue discutida y aprobada por unanimidad en sesión adelantada el día cuatro (4) de junio del presente año, según consta en el Acta de fecha junio 4 de 2015.

Durante el trámite de su discusión se radicaron dos constancias por parte del honorable Representante Édward Rodríguez, planteando se estudie una modificación en materia de términos a los artículos 1° y 4° numerales 5 y 6 del proyecto de ley.

IV. EXPLICACIÓN DEL PROYECTO

El objeto del proyecto de ley es introducir adiciones y modificaciones puntuales al texto del ordenamiento de procedimiento penal para precisar la figura de la medida de aseguramiento privativa de la libertad ¿tanto en establecimiento de reclusión como en lugar de residencia del imputado¿, co n una acentuada orientación de apertura de garantías legales aplicables a la detención de las personas, respetando el valor superior de la libertad, los límites materiales del debido proceso y el margen de configuración del legislador. Se establecen criterios, términos y momentos procesales para el uso razonable de la detención preventiva (domiciliaria o carcelaria) previa valoración del Juez con función de Control de Garantías de considerar alguna de las otras nueve (9) alternativas de procedencia de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El proyecto de ley puesto a consideración del honorable Senado de la República consta de 5 artículos incluido el de vigencia, que reforma los artículos 307, 308, 310 y 317 de la Ley 906 de 2004, orientados por los siguientes criterios:

Como regla general, la estricta aplicación de la presunción de inocencia consagrada como derecho constitucional prohíbe que alguien pueda ser privado de su libertad antes de que contra él se haya proferido sentencia condenatoria definitiva.

La figura de la detención preventiva debe racionalizarse, con criterios que definan la necesidad de llenar espacios o vacíos no previstos en la norma procesal penal vigente y que puedan comprometer el derecho a la libertad de una persona investigada, a través de la fijación de reglas, momentos y oportunidades, propios del proceso penal.

La medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente, ha de ser utilizada excepcionalmente, cuando existan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que permitan inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se demuestre, además, que la medida de aseguramiento es necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia o constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o evada la acción de la justicia.

El Código de Procedimiento Penal establece dos medidas de aseguramiento privativas de la libertad: la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria, que se aplican cuando las demás resulten insuficientes o inadecuadas para garantizar sus fines. A su turno, señala nueve medidas alternativas a la privación de la libertad, como las presentaciones personales, la caución, la prohibición de salir del país, la vigilancia electrónica, la obligación de observar buena conducta, la prohibición de concurrir a determinados sitios o de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas.

En razón de los principios de presunción de inocencia, legalidad y proporcionalidad, así como del derecho fundamental a la libertad, debe existir un límite temporal a la detención preventiva.

Del análisis del proyecto se proponen cuatro criterios de reglas procesales en el marco de la detención preventiva:

Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder el término de un año, salvo cuando se trate de casos cuya competencia sea de la justicia penal especializada, sean tres o más los imputados o...

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