Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 159 de 2014 Cámara - 5 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 573571382

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 159 de 2014 Cámara

por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. Bogotá, D.C., 3 de junio de 2015

Doctores

JAIME BUENAHORA FEBRES

Presidente

NEFTALÍ SANTOS RAMÍREZ

Vicepresidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Asunto: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 159 de 2014, por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción.

Señor Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo por usted encomendado, procedo a rendir ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 159 de 2014, ¿por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción¿, en los siguientes términos.

I. Contenido y justificación del proyecto

Mediante la Ley 1573 de 2012, el Congreso de la República aprobó la ¿Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales¿. Esa Convención hace parte de los instrumentos que Colombia debe aceptar para ingresar a la OCDE. La Convención impone una serie de obligaciones al Estado colombiano, entre las cuales se encuentra ajustar su ordenamiento jurídico para sancionar efectivamente a las personas naturales y las personas jurídicas que incurran en actos de soborno transnacional.

En cuanto a las personas jurídicas, el Estado tiene la obligación de establecer el soborno transnacional como delito, de acuerdo con la definición del artículo 1° de la Convención[1][1].

Para las personas jurídicas, la Convención otorga al Estado la opción de establecer un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas o un régimen sancionatorio administrativo[2][2]. Los distintos países miembros de la OCDE han optado por uno u otro sistema[3][3].

La legislación hasta ahora vigente en la materia se encuentra en los artículos 30 y 34 de la Ley 1474 de 2011, también conocida como Estatuto Anticorrupción. El artículo 30 modifica el artículo 433 del Código Penal, el cual tipifica el delito de soborno transnacional. El artículo 34, a su vez, establece medidas contra las personas jurídicas como consecuencia de la condena penal por delitos contra la Administración Pública o el patrimonio público.

Esta legislación fue evaluada en el año 2012 por el Grupo de Trabajo de la OCDE, el cual concluyó que la normatividad colombiana no se ajustaba a los requerimientos de la Convención[4][4]. El presente proyecto busca subsanar las carencias detectadas por la OCDE en su evaluación de Colombia. En ese sentido se ocupa de (1) establecer un régimen administrativo sancionatorio para las personas jurídicas q ue incurran en la conducta de soborno transnacional, así como las personas naturales que actúen en beneficio de Esta, y (2) ajustar y complementar el tipo penal de soborno transnacional contenido en el artículo 433 del Código Penal.

El proyecto establece una separación tajante entre ambos regímenes administrativos, de tal forma que la investigación administrativa no depende del resultado de un juicio penal. El régimen sancionatorio administrativo queda a cargo de la Superintendencia de Sociedades para todas las personas jurídicas, así como las personas naturales que actúen en beneficio de las mismas, a excepción de las personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia Financiera. En tal caso, es esta última entidad la competente para investigar y sancionar los actos de soborno transnacional.

El proyecto así mismo señala las entidades que pueden ser sancionadas, las sanciones que pueden ser impuestas, los criterios para graduarlas y el procedimiento a aplicar. Además establece los beneficios que pueden ser concedidos a quienes colaboren eficazmente en la sanción del soborno transnacional y señala los medios de asistencia jurídica recíproca al cual pueden acudir las Superintendencias.

II. Debate en Comisión Primera

El Proyecto fue debatido en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el día 5 de mayo de 2015 y fue aprobado con dos proposiciones.

Autor Contenido de la proposición
Honorable Representante Hernán Penagos Giraldo Modificativa del artículo 30 que deroga el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, para en su lugar variar la redacción de dicha disposición legal.
Honorable Representante Hernán Penagos Giraldo Artículo nuevo que adiciona dos atribuciones al Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el artículo 72 de la Ley 1474 de 2011.

III. Pliego de modificaciones

Desde la presentación del Proyecto se han recibido comentarios acerca del mismo por parte del sector privado, expertos de la OCDE y miembros de Grupo de Trabajo contra el Soborno Transnacional. Con base en esos comentarios se proponen las siguientes modificaciones al proyecto de ley.

Artículo 1°

La OCDE ha insistido en la importancia de que se sancionen los actos de soborno transnacional, incluso cuando la oferta o la promesa que se hace a un servidor público extranjero, no es conocida por este. Durante la visita in situ efectuada en enero de 2015, los evaluadores expresaron este punto enfáticamente al Gobierno nacional y al representante ponente. El artículo 1° ya prevé esta situación, al señalar que la falta administrativa de soborno transnacional se comete con el ofrecimiento o la promesa. Sin embargo, para abundar en claridad y evitar dudas interpretativas se propone agregar una norma expresa en este sentido.

Adicionalmente se establece que las personas jurídicas también pueden ser responsables por los actos de sus asociados, con lo cual se permite sancionar a las empresas que realicen el soborno, no por medio de sus empleados, sino por medio de sus dueños.

Texto aprobado en primer debate Texto propuesto para segundo debate
Artículo 1°. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables y serán sancionadas administrativamente cuando por medio de uno o varios de sus empleados o administradores, sean representantes legales o no, indebidamente den, ofrezcan, o prometan a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. Las personas jurídicas serán responsables cuando la oferta sea hecha de forma directa y también cuando esta se presente por conducto de intermediarios. Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este artículo. Así mismo, serán responsables y objeto de sanción administrativa las personas naturales que en beneficio de una persona jurídica incurran en las conductas enunciadas anteriormente. De igual manera, serán responsables y objeto de sanción administrativa las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarios de la persona o personas jurídicas que incurran en las conductas anteriores. Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional. Parágrafo 2°. Lo previsto en esta ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado. Artículo 1°. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables y serán sancionadas administrativamente cuando por medio de uno o varios de sus empleados, o administradores o asociados, sean representantes legales o no, indebidamente den, ofrezcan, o prometan a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. Las personas jurídicas serán responsables aun cuando la oferta o la promesa no lleguen al conocimiento del servidor público extranjero. Las personas jurídicas serán responsables cuando la oferta sea hecha de forma directa y también cuando esta se presente por conducto de intermediarios. Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una de sus
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