Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 170 de 2014 Cámara - 1 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 577574074

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 170 de 2014 Cámara

por la cual se concilia familia¿trabajo en el sector público. I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley objeto de estudio es de origen Congresional de autoría del honorable Representante Rafael Eduardo Paláu Salazar.

Fuimos designados por la Mesa Directiva de la honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes: el honorable Representante Óscar Ospina Quintero y el autor de la iniciativa, para rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 170 de 2014 Cámara, por la cual se concilia familia¿trabajo en el sector público.

El proyecto cumple con lo ordenado en los siguientes artículos de la Constitución Política:

¿Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros¿.

¿Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella¿.

¿Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido¿.

II. OBJETO DEL PROYECTO

De conformidad con el artículo primero del proyecto de ley el objeto del mismo es armonizar las obligaciones laborales y las obligaciones adquiridas con su núcleo familiar de los servidores públicos en Colombia. De esa manera, propende por proteger y garantizar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y al trabajo como obligación social de especial protección del Estado.

III. CONTENIDO

El proyecto de ley cuenta con ocho (8) artículos, incluido la vigencia, los cuales fueron aprobados en primer debate por los honorables Representantes de la Comisión Séptima Constitucional Permanente. El artículo 1°, determina el objeto de la ley, el cual es permitir que las personas que trabajan en el sector público y que tengan personas de protección especial a cargo, puedan armonizar su vida laboral y familiar; el artículo segundo, prescribe que las entidades territoriales a nivel nacional o territorial, están obligadas a cumplir esta ley; el artículo tercero, manifiesta que los titulares de la ley son los servidores públicos que reúnan condiciones especiales, las cuales están señaladas en el artículo cuarto, por lo tanto, deben acreditar que son sujetos de protección especial o tener a cargo alguno de estos sujetos además de demostrar tal condición; el artículo 5°, fija que los funcionarios públicos que tengan personas de especial protección, tienen derecho a optar por horario de lunes a viernes. De lunes a viernes de: 7 a. m. a 3:00 p. m., o de 10 a 6:00 p. m., u otro, pactado por las partes de común acuerdo; el artículo sexto, fija que las oficinas de recursos humanos de las entidades, deberán hacer cumplir el horario establecido; en el artículo séptimo; consagra que la aplicación de este beneficio no exime que la entidad pública garantice el horario de atención al público y e l octavo, es la vigencia de la ley y derogatoria de disposiciones contrarias.

IV. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones Generales

Las consideraciones por las cuales es plenamente justificable la presente iniciativa legislativa son:

a) El Congreso en ejercicio de su función de legislar, está facultado para hacer leyes que contribuyan al fortalecimiento de la familia y a la protección de las personas en estado de vulnerabilidad como lo son en esta iniciativa: el menor, la mujer, el adulto mayor[1][1], los discapacitados, entre otros;

b) Sujetos de especial protección en esta iniciativa

Los menores, los adultos mayores y los discapacitados, los cuales se encuentran dentro de un núcleo familiar, requiriendo de atención y cuidados especiales.

b.1.) Los menores

Los niños, niñas y adolescentes (vale decir la infancia en general) son considerados como sujetos plenos y autó nomos de derecho, no simples objetos de protección y compasión. Las situaciones de mayor riesgo no son simples patologías de carácter individual sino las omisiones de políticas sociales básicas.

Como lo manifiesta Zermatten[2][2], el menor, como sujeto de protección especial, resalta en ¿un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia¿.

La doctrina de la protección integral forma parte del ordenamiento jurídico nacional, no solo en virtud de los dispuesto por los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Constitución de 1991, sino también, y en forma más específica, mediante la ratificación que Colombia hizo de la Convención de Derechos del Niño, mediante la Ley 12 de 1991.

La protección al menor en la Constitución Política de 1991 se traduce por un lado, en un sistema general donde se encuentran entre otros, el principio de dignidad humana, la solidaridad, la primacía de los derechos de la persona y de la familia, el derecho a la salud, la prevalencia de los tratados ratificados, etc., y por el otro, uno especial el cual posee unas características y una eficacia concreta superior al general y que se traduce en: el principio de protección especial del niño, el principio de prevalencia de los derechos del niño y la atención médica gratuita[3][3].

El preámbul o de la Convención sobre los derechos del niño señala que este requiere de cuidados especiales[4][4]. Y por esto que el artículo 4° del mismo texto normativo manifiesta: ¿Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional¿.

b.2.) Los adultos mayores

Los adultos mayores, son titulares de derechos individuales, pero también son titulares de derechos de grupo, por lo tanto se requiere que junto con el reconocimiento de sus libertades esenciales, puedan disfrutar también del ejercicio de derechos sociales de manera de lograr envejecer con seguridad y dignidad, lo que exige un papel activo del Estado, la sociedad, la familia y de sí mismas[5][5].

En el ¿Protocolo de San Salvador¿ de la Organización de Estados Americanos se establecen medidas específicas dirigidas a las personas mayores tanto en el artículo 9° como en el artículo 17 sobre Protección a los ancianos, en el cual se indica explícitamente en relación al derecho al cuidado que: ¿toda persona tiene derecho a la protección especial durante su ancianidad. En tal contenido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas¿ (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1988)[6][6]. [Negrilla nuestra].

El vínculo entre legislaciones, políticas y derechos de las personas mayores se origina en que las leyes pueden ser instrumentos que promocionen y protejan los derechos básicos y libertades fundamentales de las personas mayores ¿ en especial aquellas con enfermedades o discapacidades ¿ o sencillamente pueden ser instrumentos que obstaculizan el ejercicio de los mismos. Muchas veces estos instrumentos impiden el ejercicio de su derecho a la libertad, a la privacidad, debido proceso, a votar, a asociarse con otros, a moverse dentro de un territorio, a obtener una vivienda, a educarse, etc. De este modo las leyes y las políticas pueden afectar positiva o negativamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas mayores y en especial de aquellas que viven con enfermedades crónicas o discapacidades[7][7].

No todos los seres humanos envejecen de forma similar, ni en cuanto a morfología ni en cuanto a función se refiere. Sobre esta premisa se edifican una serie de concepciones que tratan de definir y expresar estos distintos modos de respuesta ante el paso de los años. Según esto se habla de:

¿ Edad cronológica, determinada en función del tiempo transcurrido desde el nacimiento, medido por los patrones al uso (años, meses, días).

¿ Edad biológica, corresponde al estado funcional de los órganos de nuestra economía comparados con patrones estándar establecidos para cada edad o grupo de edades.

¿ Edad funcional, expresa la capacidad de mantener los roles personales y la integración social del individuo en la comunidad.

Para los efectos de esta propuesta legislativa, nos interesa sobre t odo, la edad funcional, pues por el deterioro de la salud del adulto mayor, se requiere de cuidados específicos que debe tener el núcleo familiar con este.

b.3.) Los discapacitados

Entendemos por discapacidad la dificultad para desempeñar papeles y desarrollar actividades socialmente aceptadas, habituales para las personas de similar edad y condición, es decir, la discapacidad es la dificultad o la imposibilidad para llevar a cabo una función o un papel en un contexto social y en un entorno determinado. La discapacidad es la expresión de una limitación funcional, emocional o cognitiva en un contexto determinado. Es la brecha existente entre las capacidades de la persona (condicionadas en parte por su salud) y las demandas del medio (físico, social, laboral). Se vincula más a la función social que a la función orgánica (a la que se asocian patología y deficiencia). Estas dificultades obligan a la persona que las sufre a utilizar dispositivos o bien, principalmente, a solicitar ayuda de...

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