Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 40 de 2014 Senado - 1 de Octubre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 583860002

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 40 de 2014 Senado

por medio de la cual se regula la creación del Consejo Profesional de Administración Ambiental (Copaam), se dicta el Código Disciplinario Profesional del Administrador Ambiental y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., septiembre 22 de 2015

Honorable Senador

LUIS FERNANDO VELASCO

Presidente

Honorable Senado de la República

La Ciudad

Distinguido Presidente.

En cumplimiento del honroso encargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta y en virtud de los artículos 153 a 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito someter a consideración el Informe de Ponencia del Proyecto de ley número 40 de 2014 Senado, por medio de la cual se regula la creación del Consejo Profesional de Administración Ambiental (Copaam), se dicta el Código Disciplinario Profesional del Administrador Ambiental y se dictan otras disposiciones.

1. Consideraciones Generales

El Administrador Ambiental es el profesional que conoce la estructura, dinámica y funcionamiento de los ecosistemas colombianos para la toma de decisiones; puede identificar y analizar los orígenes y fuentes de contaminación ambiental urbano, rural a nivel local, regional o nacional; conoce las políticas diseñadas a nivel local, regional y nacional sobre las acciones desarrolladas para su conservación y control en el marco de la Constitución y la ley; está estructurado para que actúe en la solución de problemas administrativos, en el manejo de recursos industriales de acuerdo con el medio social, económico y cultural en que se desarrollen y conduzcan a la transformación de la economía[1][1].

Con anterioridad a 2007, en Colombia por no estar reglamentada la profesión del Administrador del Medio Ambiente, muchas personas se volvieron ambientalistas sin un conocimiento técnico, científico por la gran problemática ambiental que vive el país, como es entre otros la pérdida del recurso hídrico, conflictos del suelo por la falta de planificación que han tenido algunos municipios de nuestro país[2][2].

De tal forma que estos profesionale s aplican acciones dirigidas al uso y aprovechamiento de los bienes y servicios ambientales, mediante la utilización de las herramientas administrativas de planeación, organización, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación, con el propósito de mantener el equilibrio entre el desarrollo y el ambiente[3][3].

Es importante enfatizar que con la reglamentación de esta profesión se tecnifica el manejo del medio ambiente y de esa manera se soluciona el problema de la falta de planificación de la cual han adolecido la mayoría de municipios del país, por lo cual implica un riesgo social a la luz de la Constitución de 1991, de conformidad con el artículo 26 Superior[4][4]. Además que es claro, que los temas que tienen relación con el medio ambiente, son de vital importancia y cualquier afectación que se haga en el mismo, puede vulnerar el interés general debidamente tutelado por la Constitución Política en su artículo 79 en donde reza que ¿todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano¿ y ¿es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente¿[5][5].

Por tal motivo, como lo sostiene la Corte Constitucional, en Sentencia 697 de 2000:

(¿) el ejercicio de ciertas actividades económicas puede aparejar un grave riesgo social o afectar arbitrariamente derechos de terceras personas. En consecuencia, el artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quiene s quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas.

Lo que implica la necesidad de que a los administradores ambientales se les exigiera la presentación de la tarjeta profesional como requisito ¿sine qua non¿ para ejercer su carrera.

Actualmente, en Colombia, existen 16 Instituciones de Educación Superior, que ofrecen el programa de Administración Ambiental, con algunas denominaciones distintas, como se observan a continuación:

Universidad Título otorgado Ciudad Tiempo de admisión
1 Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tecnólogo en Administración Ambiental y de Recursos Costero-Marinos San Andrés Trimestral
2 Corporación Universidad de la Costa CUC Administrador(a) Ambiental Barranquilla Semestral
3 Corporación Universidad Piloto de Colombia Administrador Ambiental Bogotá D. C. Semestral
4 Corporación Universidad Piloto de Colombia Administrador Ambiental Girardot Semestral
5 Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo Tecnólogo en Administración Ambiental y de los Recursos Naturales Cartagena Semestral
6 Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo Tecnólogo en Administración Ambiental y de los Recursos Naturales Barranquilla Semestral
7 Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo Tecnólogo en Administración Ambiental y de los Recursos Naturales Sahagún Semestral
8 Fundación Universidad de Bogotá -Jorge Tadeo Lozano Especialista en Administración Ambiental de Zonas Costeras Cartagena Anual
9 Fundación Universitaria Católica del Norte Administrador Ambiental Santa Rosa de Osos Semestral
10 Fundación Universitaria San Martín Administrador Ambiental Bogotá D. C. Semestral
11 Politécnico Grancolombiano Tecnólogo en Administración Ambiental Bogotá D.C. Sin definir
12 Universidad Autónoma de Occidente Administrador Ambiental Cali Semestral
13 Universidad Autónoma de Occidente Administrador Ambiental Ibagué Semestral
14 Universidad Distrital Francisco José de Caldas Administrador Ambiental Bogotá D. C. Semestral
15 Universidad Santo Tomás Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales Bogotá D. C. Semestral
16 Universidad Sergio Arboleda Administrador Ambiental Bogotá D. C. Semestral

Fuente: Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3-propertyname-2672.html

2. Marco constitucional y legal

Constitución Política de Colombia

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, c onservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

3. Conveniencia del proyecto

Con la expedición de la Ley 1124 de 2007, hace 7 años, más de 5.000 egresados de Administración Ambiental, algunos profesionales han tenido dificultades para ejercer su carrera dentro del sector público o privado, por cuanto en las distintas empresas o entidades les exigen la presentación de su tarjeta profesional, como lo prescribe el artículo 6° de la citada norma; incluso sus perfiles no se encuentran definidos dentro de las convocatorias que requiere el Estado para vincular en los cargos vacantes afines con su profesión.

Con anterioridad a 2007, los administradores ambientales los regulaba la Ley 842 de 2003, la Ley 1325 de 2009 y la Ley 435 de 1998, a través de las cuales se establecían los...

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