Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 54 de 2015 Senado - 15 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 589631114

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 54 de 2015 Senado

por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del País, y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2015

Senador

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

Presidente Comisión Primera

Honorable Senado de la República

Ciudad.

En cumplimiento del honroso encargo que nos impartió la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, nos permitimos presentar informe positivo de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 54 de 2015 Senado, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del País, y se dictan otras disposiciones.

La presente ponencia consta de las siguientes partes:

I. OBJETIVO Y CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY

II. JUSTIFICACIÓN Y CONVENIENCIA DE LA INICIATIVA

III. EJE COMPARATIVO INTERNACIONAL

IV. PROPOSICIÓN

I. OBJETIVO Y CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY

El objeto de la iniciativa es reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan las Juntas Administradoras Locales, facultando a los alcaldes para el pago de sus honorarios.

El presente proyecto consta de 6 artículos incluido el de vigencia y derogatorias, distribuidos así:

El primer artículo contiene el objeto de esta ley.

El segundo artículo estipula la fuente de ingresos de la cual se financiara los honorarios de las Juntas Administradoras Locales debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el municipio tenga establecidos.

El tercer artículo denomina a los actos administrativos de las Juntas Administradoras Locales en Acuerdos Comunales.

El cuarto artículo permite que los miembros de las Juntas Administradoras Locales presenten proyectos de Acuerdo Comunal.

El quinto artículo precisa que lo no previsto por esta ley, se regirá por las normas de los concejos municipales.

Il. JUSTIFICACIÓN Y CONVENIENCIA DE LA INICIATIVA

La creación de las Juntas Administradoras Locales en la Constitución Política permite a los concejos municipales descentralizar parte de sus funciones, con el fin de permitir a la comunidad participar de las decisiones que se tomen en desarrollo de la localidad.

Nuestra Constitución de 1991 en su artículo 318 estipuló las denominadas Juntas Administradoras Locales, con el propósito de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local. Fue en ese momento donde se le dio rango constitucional, porque la primera vez que fueron instituidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano fue mediante Acto Legislativo 01 de 1968 reformatorio de la Constitución Política de 1886 y fue reglamentada mediante Ley 11 de 1986, por la cual se dicta el estatuto básico de la administración municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.

Para reglamentar lo estipulado en la Constitución de 1991 se expidió la Ley 136 de 1994 modificada parcialmente por la Ley 617 de 2000 y la Ley 821 de 2003 por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Para el caso de los Distritos Especiales se expidió el régimen mediante la Ley 1617 del 2013[1][1].

Colombia cuenta con tres regímenes legales en relación con la institución de las juntas administradoras locales, las cuales son, régimen general de las juntas administradoras locales en los municipios, régimen especial de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital de Bogotá y Régimen especial de las juntas administradoras locales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.

El Presente proyecto pretende autorizar el reconocimiento de honorarios de las juntas administradoras locales en los municipios, ya que es el único Régimen estipulado como ad honórem.

Las juntas administradoras locales son corporaciones públicas de elección popular, sus miembros son denominados Ediles y su naturaleza en el ordenamiento legal son servidores públicos en calidad de miembros de una corporación pública, elegidos de forma directa mediante el voto popular; tal como lo establece el artículo 260 superior ¿los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale¿.

Los ediles se encuentran sometidos a inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades, en caso de que se presentare renuncia de un edil esta incompatibilidad se mantendrá durante 6 meses siguientes a la aceptación del cargo, en el evento que el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuera superior.

El concepto de descentralización está entrelazado con el de participación ciudadana, frente a la descentralización local generada por las instituciones de las juntas administradoras locales se considera ¿el propósito es ampliar las posibilidades al interior de las comunidades, que en algunas ciudades como la capital son verdaderas ciudades o antiguos municipios absorbidos, que ni tienen corporaciones propias ni participan efectivamente en un cabildo muy reducido para una metrópoli de seis millones de habitantes. Los municipios extensos deben tener cuerpos a través de los cuales se pueden expresar las necesidades populares y, que por su contacto con los problemas y con las personas, están en mejor condición para resolver muchas de las cosas que generalmente no se solucionan con el burocratismo, el papeleo y la distancia entre los administrados y los centros de decisión. Así mismo en nuestro país existen municipios rurales geográficamente muy extensos, y en ellos hay poblamiento muy menores, tales como caseríos, corregimientos o inspecciones, donde se puede adoptar formas de gobierno comunitario democrático¿[2][2].

El presente proyecto de ley es la respuesta a las múltiples inquietudes formuladas por los miembros de la Juntas Administradoras Locales de todo el país, que por el hecho de ser servidores públicos elegidos popularmente y estar al servicio de las comunidades, homologándose a todas las actuaciones efectuadas en corporaciones afines correspondientes al engranaje legislativo en que se soporta nuestra democracia, deben tener un tratamiento similar en cuanto al derecho a tener un mínimo de ingresos para sufragar los múltiples gastos en que deben incurrir para el adecuado ejercicio de las funciones que por mandato constitucional y legal se les impone. Además que la disposición superior consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental concurrente para todos los ciudadanos y en especial aplicable en todas las normas definidas para el correcto funcionamiento del Estado en todas las Ramas del Poder Público y si observamos lo establecido en las diferentes leyes expedidas en tomo a los Ediles, miembros de las Juntas Adm inistradoras Locales, solo a los elegidos en el Distrito Capital, y el Distrito de Cartagena, tienen el privilegio de tener ingresos mensuales por concepto de honorarios, para cumplir sus funciones y obligaciones legales impuestas por el mismo legislador.

Es cierto que estos ciudadanos al postularse y ser elegidos, lo hacen más con el ánimo de servicio a sus comunidades, que de pronto por un interés personal o pecuniario, pero siendo consecuentes con la razón, vemos que su desempeño está sometido a mandatos legales de obligatorio cumplimiento, a limitaciones de inhabilidades e incompatibilidades que le inhiben su accionar laboral, de gran incidencia en el sostenimiento individual y de sus familias, a lo cual debemos acudir en justicia, por lo que en sí significan. Para lo cual podemos citar, algunas de las normas y obligaciones a las que deben someterse:

La Ley 1551 de 2012, en su artículo 40, fuera de lo establecido en el parágrafo 2°, artículo 131 de la Ley 136 de 1994, le atribuye a las Jal iniciativa para distribuir parte del presupuesto municipal en concomitancia con las comunidades; la participación en los procesos de planeación local, priorizando las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación.

Esta misma ley en su artículo 43 determina la elaboración del plan de inversiones de la comuna o corregimiento, correspondiente a la vigencia del plan operativo anual de inversiones del año inmediatamente siguiente; exige presentar un pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta Administradora Local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; con términos de tiempo que implica responsabilidades.

La Ley 136 de 1994, entre otras funciones, asigna a los Ediles la función de p resentar temas para la designación de Corregidores en los respectivos Corregimientos. Lo que les eleva a una condición de ciudadanos con autoridad jurisdiccional en su circunscripción territorial; y se les crea limitaciones para aceptar cargos o contratar con las autoridades públicas, so pena de perder la investidura (artículo 126-1 y artículo 44 de la Ley 617 de 2000), además de quedar sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al momento de la posesión, dándole así un estatus similar a los similares elegidos popularmente que reciben honorarios o salario mensual.

Al determinar que los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales sean Acuerdos Comunales, cambiando lo dispuesto en la norma vigente que los denomina resoluciones, estamos siendo coherentes con lo dispuesto para los Ediles de Bogotá, D...

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