Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 227 de 2012 cámara - 29 de Mayo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451048114

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 227 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 227 DE 2012 CÁMARA. ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 31 DE 2012 SENADOpor medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRÁMITE DEL PROYECTOAutores: honorables Senadores Álvaro Ashton Giraldo, Arleth Casado de López, Eugenio Prieto Soto, Guillermo García Realpe, Honorio Galvis, Jesús I. García Valencia, Juan Fernando Cristo, Juan Manuel Galán Pachón, Luis Fernando Duque García, Luis Fernando Velasco Ch.

Autor: Consejo de Estado.

Ponencia Primer debate Senado: Gaceta del Congreso número 751 de 2012.

Ponencia Segundo debate Senado: Gaceta del Congreso número 852 de 2012.

Ponencia Primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 270 de 2013.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara, 65 de 2012 Senado, se acumuló con el Proyecto de ley número 31 de 2012, el cual fue presentado por el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Presidente del Consejo de Estado.

Los proyectos de ley buscan restablecer el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con el objeto y modalidades del derecho de petición, los términos para resolver las distintas modalidades de petición, el contenido, la presentación y radicación de peticiones: las peticiones incompletas y desistimiento tácito, el desistimiento expreso, las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, la atención prioritaria de peticiones, la organización para el trámite interno y la decisión de las peticiones, los deberes especiales de los personeros, las reglas especiales del ejercicio del derecho de petición ante autoridades y ante organizaciones e instituciones privadas.

Estos tienen como objetivo principal reconocer que toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, que el ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de abogado; se establece el término perentorio de 15 días para que la autoridad correspondiente resuelva sobre el mismo.

Igualmente, se establece que las peticiones sobre documentos deben resolverse dentro de un término perentorio de 10 días, contados desde su recepción. En caso de vencerse este término se consagra el silencio administrativo positivo y se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos y deberá hacerlo en un término improrrogable de tres días.

Se consagra que en el evento de no poderse resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar de inmediato esa circunstancia al interesado, expresándole los motivos e indicándole el plazo en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término inicialmente previsto.

Así mismo, se regula en los proyectos que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito y/o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos; se regulan también las peticiones incompletas y su desistimiento tácito y los requisitos mínimos que debe reunir la petición.

Se establece la atención prioritaria de las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resultas para evitar un perjuicio irremediable para el peticionario, como cuando por razones de salud o seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario. En los proyectos se prevé que la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas urgentes necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.

Contienen los proyectos la reglamentación que las autoridades deberán aplicar en el trámite interno de las peticiones, como también los deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, de prestar asistencia eficaz e inmediata para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de petición.

Se regula el carácter reservado de documentos, el rechazo a las peticiones de información por motivos de reserva, las faltas disciplinarias por no atender las peticiones y los términos para resolver el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Los proyectos de ley sometidos a consideración de la honorable Cámara de Representantes tienen como finalidad integrar el vacío jurídico existente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012.

La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible del artículo 13 al 33 de la mencionada ley, sobre el derecho fundamental de petición; por cuanto en criterio de esa alta corporación de justicia se había incurrido en error de procedimiento, además dijo la Corte:

¿Cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental con pretensión de sistematización e integralidad, y de esta forma bien mediante la configuración, o bien mediante la actualización regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto por el artículo 153 constitucional¿.

El derecho de petición se consagró como derecho fundamental en la Carta Política de 1991. Conforme a lo establecido por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ¿Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución¿. Es un derecho fundamental que tienen todas las personas para hacer peticiones respetuosas, de interés general o particular, ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen funciones públicas, con el fin de obtener información o atención de una situación o inquietud de forma rápida y efectiva. Sobre el derecho de petición la honorable Corte Constitucional ha dicho:

¿El artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4° de la Carta Política según el cual es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto número, asumir el costo de estas. La norma que impone esta obligación fue demandada ante la Corte y se encontró exequible. d. Además, se deben respetar los requisitos establecidos en los Capítulos II, III, IV y V del Código Contencioso Administrativo (artículos 5° al 25). e. Como ningún derecho es absoluto, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la ausencia de respuesta de la administración¿.

También ha manifestado la Corte que el contenido esencial del derecho de petición comprende la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, quienes deben dar respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos señalados por la ley; respuesta de fondo o contestación material. Esto quiere decir que la propia autoridad se introduzca dentro de la materia que se solicita y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario. Por ende, las respuestas evasivas o simplemente formales, aunque sean dadas a su tiempo, no permiten aseverar que se ha cumplido el derecho de petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado igualmente que:

¿El artículo 23 constitucional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a estas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información aunque en la resolución de la consulta esta puede ser suministrada y a la expedición de copias aunque también la absolución de esta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras este tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son...

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