Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 117 de 2012 cámara - 18 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451049410

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 117 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 117 DE 2012 CÁMARA. por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.

Bogotá, D. C., junio 17 de 2013.

Doctor

AUGUSTO POSADA

Cámara de Representantes

Congreso de la República de Colombia

Referencia: Informe ponencia para segundo debate alProyecto de ley número 117 de 2012 Cámara,por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.

De conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 117 Cámara, por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales, en los siguientes términos:

1. Antecedentes

El día 3 de octubre de 2012 fue radicado ante el Congreso de la República el Proyecto de ley número 117 de 2012, por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.

El día 20 de noviembre de 2012, previo el anuncio correspondiente, la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes dio aprobación en primer debate al proyecto de ley que nos ocupa.

Teniendo en cuenta lo anterior, los ponentes presentamos este informe de proyecto de ley que consta de un solo artículo, más la disposición de vigencia de la norma, en los mismos términos del debate anterior, con una adición en el texto del articulado que se argumenta en la necesidad de aclarar qué tipo de impuesto es objeto de descuento, pues en el texto aprobado en primer debate se encuentra de manera general, y en virtud de la redacción de la norma en comento se prestaría a interpretación universal. Se aclara la existencia del impuesto al consumo y la participación porcentual.

2. Exposición de motivos

A continuación se presentan las consideraciones sobre la importancia en el desarrollo de la industria nacional y las finanzas territoriales: La afectación con descuento que se hace a favor de las licoreras oficiales departamentales, se circunscribe al componente que tiene destinación específica, originando la cesión de rentas que ha hecho la Nación a favor de los departamentos y la discriminación a los productores particulares, encuentra justificación plena en el hecho de que los beneficios que obtienen las empresas licoreras oficiales repercuten positivamente a favor de las rentas departamentales, ya sea por vía indirecta a través de los excedentes financieros de estas empresas que se incorporan al presupuesto del departamento o bien sea por vía directa por la incorporación permanente de utilidades. En conclusión, los recursos de los cuales se desprende el departamento por vía del descuento lo recupera por vía de las utilidades de las empresas, lo cual no sería posible si el descuento se autorizara a los particulares.

Por otra parte, el trato preferencial por la Ley 788 de 2002 a los productores oficiales de los departamentos al permitirles descontar el impuesto al consumo o de la participación, el IVA pagado en el proceso de producción, se ajusta a la C.P. en particular con el artículo 294 de la misma por cuanto tal afectación quedó circunscrita al componente del impuesto al consumo que tiene destinación específica y que recoge la renta de la cual se despojó bajo la figura de la cesión, que tiene la connotación de ser renta exógeno, por lo tanto, es legítima la afectación dada por el legislador, según jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo expone la Sentencia C-219 de 1997 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional encuentra sustento el articulado de este proyecto pues la correspondiente corporación se pronunció en los siguientes términos en la Sentencia C-1035/03:

¿(¿) Ciertamente, se trata de una especie de beneficio tributario que cobija a los productores oficiales exclusivamente. Empero, la Corte ha establecido que no todo beneficio tributario resulta inconstitucional, pues algunos se justifican por la finalidad constitucional que persiguen, si además resultan razonables y proporcionados; además, ha señalado que al legislador le compete un amplio margen de libertad configurativa en materia tributaria, que debe llevar a un escrutinio flexible de aquellas normas que, como la acusada, establecen tal clase de beneficios (¿)¿ ratificando así el pronunciamiento previo realizado en la Sentencia C-427 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: ¿Respecto de los alcances de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulación. Así, por ejemplo, en cuanto a la intervención económica, la libertad del legislador se amplía, debido a que la Constitución le encarga al Estado la dirección general de la economía (artículo 334), por lo cual se permite una mayor restricción de la libertad económica de los particulares, en aras del interés general. Ello, a su vez, lleva a la conclusión de que en materia de regulación económica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la función de asegurar la prevalecía del interés general, obviamente, siempre que ello no dé lugar a una restricción desproporcionada de los derechos de los individuos¿.

En este sentido, ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero¿. ¿(¿) Así pues, aunque desde la óptica del mercado en el que operan una y otra categoría de empresas licoreras están en la misma situación de hecho, desde la perspectiva de su régimen jurídico y de su finalidad social no lo están. Las privadas persiguen un ánimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rentístico destinado a financiar los servicios de salud y educación del departamento, por mandato expreso de la Constitución, que busca así encontrar un cauce para realizar la ¿cláusula social¿ del Estado de Derecho.

Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educación. Su distinto régimen jurídico implica también un distinto manejo económico, menos ¿libre¿ en el caso de las públicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente económicos, estén en la misma situación de hecho¿.

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se solicita dar ponencia positiva al presente proyecto, por encontrarse conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Este proyecto, honorables Congresistas, busca proteger los fines del Estado Social de Derecho, mediante las rentas destinadas a la salud y a la educación garantizando los recursos de los entes territoriales.

3. Antecedentes legales y legislativos del proyecto de ley

Aunque el Decreto extraordinario 1222 de 1986 incluía la cesión del IVA a que hace referencia la norma presentada, es importante anotar cómo sus contenidos han sido incorporados y afectados por otras prescripciones normativas.

Una norma similar fue incorporada en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, este establecía lo siguiente:

¿Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. [¿]

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. [¿]¿ (subrayado fuera del texto).

El aparte subrayado (que corresponde en este proyecto a una parte del segundo inciso del artículo 1°, fue derogado por el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006[1][1].

Esta norma fue a su vez derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007[2][2].

La Ley 1151 de 2007 fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-801 de 2008. Ya que esta sentencia declaró la constitucionalidad de la norma que derogó el artículo que había sacado del ordenamiento jurídico al aparte que estaba en la Ley 788 de 2002, la Corte Constitucional consideró acertado referirse al efecto que producen las normas que derogan otras normas derogatorias. Estas aclaraciones son pertinentes pues es importante determinar que la derogación de la norma derogatoria A (que saca del ordenamiento jurídico a B) no revive la norma B (derogada por A).

Esta es una justificación importante para presentar el proyecto de ley que ahora se somete a consideración de ustedes pues, a pesar de que se haya derogado la norma que derogó este contenido normativo, ello no implica que reviva al mundo jurídico y por eso debe ser expedida nuevamente.

La Sentencia C-801 de 2008 anotó al respecto:

¿10. Dado que en esta sentencia se declarará la constitucionalidad, por el cargo analizado, de la expresión ¿el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006¿, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, la Corte considera necesario referirse al efecto de las normas que derogan otras normas derogatorias. [¿]

Por eso, en el caso presente es preciso advertir que el hecho de que se haya declarado la constitucionalidad de la norma del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que derogó el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, no significa que haya reingresado al sistema jurídico colombiano la norma que, a su vez, había sido derogada por el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior significa que la expresión ¿salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente...

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