Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 063 de 2011 cámara - 10 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451051874

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 063 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 063 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1995.

Doctor

RAFAEL ROMERO PIÑEROS

Presidente Comisión VII

Honorable Cámara de Representantes

Respetado doctor Romero,

Cumpliendo el honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión VII de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de ley número 063 de 2011 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, en los siguientes términos:

  1. Antecedentes

    Esta iniciativa fue radicada en Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes por los Representantes Libardo García y Juan Manuel Valdez, el día 17 de agosto del 2011. La mesa directiva de la Comisión VII de la honorable Cámara de Representantes designo como ponentes para ponencia de primer debate a los siguientes Representantes:

    ¿ Ángela María Robledo Gómez

    ¿ Víctor Raúl Yepes Flórez

    Este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate, en la sesión de la Comisión VII del día 22 de mayo de 2012.

    El proyecto no tuvo ninguna proposición modificatoria.

  2. Objeto

    El objeto de esta iniciativa parlamentaria es, la de desarrollar la garantía constitucional de protección del trabajador dependiente, para que logre una recuperación plena sin la necesidad de perder su trabajo por padecer una enfermedad contagiosa, crónica o grave, que no tenga carácter de profesional cuya recuperación no haya sido posible durante 180 días, tal como lo determina el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en su literal a), numeral 15 como una justa causa para dar por terminado la vinculación laboral por parte del empleador.

  3. Contenido

    El proyecto de ley cuenta con dos (2) artículos, incluida la vigencia.

  4. Marco Constitucional y Legal

    El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa Congresional presentada por los Representantes Libardo García y Juan Manuel Valdez.

    La Constitución Política en su artículo 25 establece que ¿El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿ (Subraya fuera de texto); igualmente el artículo 49 establece ¿la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención rehabilitación y recuperación de la salud¿, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales, por último el artículo 53, obliga al Congreso de la República a expedir el Código Sustantivo del Trabajo con una serie de lineamientos que puedan garantizar los derechos de los trabajadores.

    El Congreso ratificó el Convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, a través de la Ley 82 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2177 de 1989 artículos 16 y 17. El Decreto 2463 de 2001, artículo 23. La Ley 100 de 1993 en sus artículos , , , , 153 y 206.

    Como mecanismo de integración de las personas en estado de discapacidad, así como de quienes, sin tener tal calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, el congreso expidió la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 establece:

    ¿En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren¿.

    Mediante sentencia T-434 de 2008, la Corte Constitucional estableció los alcances del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aclarando categóricamente que un empleador no puede despedir a un trabajador en estado de debilidad manifiesta cuando se encuentra en periodo de incapacidad, en etapa de recuperación o cuando quedó con alguna discapacidad. Veamos lo que dijo la corte en esa oportunidad:

    ¿En lo que hace a la estabilidad laboral, esta Corte ha expresado que a pesar de tratarse de un derecho constitucional, su correcta interpretación no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios.

  5. A pesar de lo expuesto, cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagró un deber especial de protección; o, cuando se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental, en virtud de diversas razones de carácter constitucional:

    Así, i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; ii) el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales, y iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13, incisos 2° a 4°), han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación ¿explícita o velada¿ la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo.

    Para esta corporación es claro, así mismo, que la estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta resulta especialmente relevante, no solo por la evidente relación entre esta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se asocia directamente con la realización de la dignidad humana, y con la integración social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier otro tipo.

  6. A partir de los presupuestos normativos de orden constitucional expuestos, esta Corte, desde tempranos pronunciamientos, desarrolló el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; el legislador, a partir de la Ley 361 de 1997 consciente de la necesidad de avanzar en la protección laboral de los discapacitados, hizo eco de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la protección laboral a los discapacitados.

    En tal sentido, en el artículo 26 de la referida ley, el legislador consagró la prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo a un discapacitado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, en tanto que en el inciso 2° de la misma disposición estableció que el despido llevado a cabo sin tal autorización, genera para el empleador la obligación de cancelar una indemnización equivalente a 180 días de trabajo.

  7. Al estudiar la constitucionalidad de la disposición referida, la Corte consideró que la prohibición establecida en el primer inciso de la disposición referida, resultaba incompatible con la permisión del inciso 2°, pues no es posible dotar de efectos jurídicos a una actuación ilegal, o jurídicamente prohibida, a partir del pago de una suma determinada de dinero.

    La corporación, entonces, decidió integrar en el ordenamiento legal las disposiciones constitucionales relativas al derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficacia de los derechos constitucionales, por lo que condicionó la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, señalando que este se ajusta a la Constitución, en el entendido de que el despido realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, carece de efectos jurídicos en cualquier caso, por lo que la indemnización establecida en tal disposición tiene un carácter estrictamente sancionatorio. Así lo expresó la Sala Plena:

    ¿Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo¿.

  8. De otra parte, y también con base en el análisis de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, la Corte ha precisado el alcance de la protección laboral reforzada en relación con los sujetos amparados por esta. Es decir, ha señalado quiénes se consideran...

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