Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 152 de 2005 cámara - 9 de Junio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451300346

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 152 de 2005 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 152 DE 2005 CÁMARA. Pliego de Modificaciones Propuesto, Texto Propuesto y Texto Aprobado en Primer Debate en la Comisión Séptima Constitucional Por medio de la cual se establecen normas relativas al Régimen de Acción Comunal en Colombia.

Doctor

MIGUEL DURAN GELVIS

Presidente Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad.

Cordial saludo:

De acuerdo con el encargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes procedo a rendir informe de ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 152 de 2005 Cámara, Por medio de la cual se establecen normas relativas al Régimen de Acción Comunal en Colombia.

JUSTIFICACION

Sin lugar a dudas, los órganos de Acción Comunal constituyen la auténtica expresión de acción participativa de la comunidad, al tiempo que impulsa a las personas a involucrarse en la solución de los problemas básicos de su propia comunidad. No puede negarse que las Juntas de Acción Comunal son el medio apropiado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto. Es incuestionable que las organizaciones comunales articulan la voluntad de la comunidad en torno a objetivos comunes, circunstancia que, vale decirlo, hace de estas instituciones interlocutores calificados en las instancias de participación de la gestión pública que desarrolla la Nación y las entidades territoriales.

Consecuente con esta filosofía, observamos que el proyecto de ley objeto de esta ponencia está orientado a fortalecer los organismos de acción comunal en un marco jurídico fundamental para el desarrollo de estas organizaciones ciudadanas y a facilitar las relaciones de articulación con las distintas instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la actuación del Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. El Estado, por su parte, está en la obligación de promover su gestión brindándoles apoyo operativo e incluso modernizar sus estructuras para una mejor labor social y comunitaria en función de sus comunidades y de la sociedad Colombiana en general.

En esa dirección y filosofía como ponente comparto parcialmente la aprobación dada por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 152 de 2005 Cámara, por medio de la cual se establecen normas relativas al Régimen de Acción Comunal en Colombia. Sin embargo, no encuentro justificado ni razonable incluir en el proyecto como un privilegio para los miembros de las asociaciones comunales el otorgamiento de estímulos comunales como los previstos en el Título V artículos 19 al 26:

  1. Seguridad Social Comunal en Salud;

  2. Acceso a Becas y Crédito Educativo;

  3. Seguro de Desempleo Comunal;

  4. Subsidio de Vivienda Comunal;

  5. Acceso a Programas de Recreación Familiar Comunal;

  6. Seguro Funerario Comunal;

  7. Beneficios sobre la prestación del Servicio Militar Obligatorio.

Es mi criterio de que con esta norma se les está dando a los directivos de las juntas de acción comunal un trato preferencial que no se ajusta a la Constitución Política, conllevando con estos privilegios al desconocimiento de los principios de igualdad, solidaridad y acceso equitativo a los servicios que presta el Estado. Es más, con los estímulos que otorga el proyecto, los dignatarios de las juntas de acción comunal estarían en condiciones de superioridad sobre el resto de las comunidades que representan, lo que no puede constituirse esta norma en fuente de privilegios.

Ya, la Corte Constitucional cuando realizó el estudio sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 51 de 1998 Senado de la República y 109 de Cámara de Representantes (hoy Ley de la República número 743 de 2002), por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a las Asociaciones comunales, en Sentencia C-580 de 2001 señaló:

¿Para el Presidente de la República, el literal c) del artículo 35 del proyecto de ley bajo revisión es inconstitucional, puesto que sin justificación objetiva y razonable establece un tratamiento preferencial para los dignatarios de los organismos de acción comunal que no estén amparados por el sistema de seguridad social, consistente en que durante el período de su mandato tendrán acceso de manera preferencial al régimen subsidiado de salud.

Las cámaras legislativas insisten en la constitucionalidad de esta disposición manifestando que ¿simplemente está incluyendo dentro de los grupos prioritarios de subsidio en salud, a los dignatarios que de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, deban ser objeto del mismo¿.

El Jefe del Ministerio Público, por su parte, estima que la Corte debería declararse inhibida para resolver sobre ella teniendo en cuenta los términos lacónicos en los que está redactada la insistencia congresional. No obstante, considera fundado el reproche, por cuanto al aplicar el test de la igualdad se advierte que la norma objetada autoriza, injustificadamente, el acceso preferencial de los dignatarios de las asociaciones de acción comunal al régimen subsidiado en salud -que está dirigido a personas sin capacidad de pago-, por el sólo hecho de su pertenencia a un cargo directivo de dicha organización y sin consideración alguna a su capacidad económica.

Coincidiendo con la opinión del Procurador, la Corte considera que la objeción está llamada a prosperar, pues es evidente que la disposición censurada instituye, en forma injustificada, un privilegio en favor de los dignatarios de los organismos de acción comunal, que al estar fundamentado en la mera condición subjetiva de estas personas -su calidad de dignatarios, sin referencia alguna a su condición económica-, desnaturaliza por completo la razón de ser del régimen subsidiado de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, atentando, por ende, contra el derecho a la igualdad establecido en el canon 13 Fundamental y contra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que orientan el servicio público de la seguridad social (artículo 48 ibid).

A esta conclusión se llega fácilmente al considerar que el régimen subsidiado en salud que consagran los artículos 156 literal j) y 211 a 217 de la Ley 100 de 1993, fue erigido en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el ingreso a la seguridad social en condiciones equitativas a la población pobre y vulnerable que carece de capacidad para cotizar, para lo cual está financiado con aportes fiscales de la Nación y de las entidades territoriales, el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como con los recursos de sus afiliados en la medida de su capacidades.

Además, es evidente que el otorgamiento de acceso preferencial al régimen subsidiado en salud para los dignatarios de las organizaciones comunales, sin consideración alguna a su capacidad de pago, atenta flagrantemente contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, en la medida en que para atender a estos usuarios tendría que desviarse los recursos económicos del subsistema subsidiado con el fin de cubrir la salud de quienes cuentan con capacidad para cotizar al régimen contributivo, lo cual contraviene el mandato contenido en el canon 48 Superior, en virtud del cual ¿no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella¿. Sin otras consideraciones, la Corte declarará fundada la objeción presidencial respecto del literal c) del artículo 35 del proyecto de ley que se revisa¿.

A la luz de estas consideraciones, se hace imperativo suprimir del proyecto de ley en relación el título V ¿de los estímulos comunales¿, y proponer para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes un proyecto que en su estructura y contenido consta de veintiún (21) artículos distribuidos en seis (6) títulos así: El título I se refiere a los afiliados, a los estatutos, al registro y funciones especiales de los organismos de Acción Comunal. El título II trata sobre la dirección y la organización de los organismos de Acción Comunal. El título III señala las sanciones a los dignatarios de las organizaciones de las Acciones Comunales. El título IV contiene disposiciones sobre el régimen económico de los organismos de Acción Comunal. Finalmente el título V autoriza al Ministerio de Educación Nacional implementar en los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de convivencia y acción comunal.

Proposición

Por lo expuesto anteriormente, me permito solicitar a los miembros de la honorable Cámara de Representantes, aprobar en Segundo Debate el texto que propongo del Proyecto de ley número 152 de 2005 Cámara, por medio de la cual se establecen normas relativas al Régimen de Acción Comunal en Colombia, junto con el pliego de modificaciones que nos permitimos anexar.

Cordialmente,

Representante a la Cámara,

Manuel Enríquez Rosero.

PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE DE LA PLENARIA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 152 DE 2005 CAMARA

por medio de la cual se establecen normas relativas

al régimen de acción comunal en Colombia.

Se suprime del texto definitivo del Proyecto de ley número 152 de 2005 Cámara, por medio de la cual se establecen normas relativas al régimen de acción comunal en Colombia,aprobado en Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes en sesión del día 19 de abril de 2006, el título V ¿De los estímulos...

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