Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 242 de 2007 senado 118 de 2006 cámara - 12 de Diciembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451334870

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 242 de 2007 senado 118 de 2006 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 242 DE 2007 SENADO, 118 DE 2006 CÁMARApor la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2007

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIERREZ

Presidenta

Senado de la República

Ciudad

Apreciada doctora:

De la manera más cordial me dirijo a usted con el fin de rendir informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley 118 de 2006 Cámara, 242 de 2007 Senado, por la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones.

Cordial saludo,

Néstor Iván Moreno Rojas,

Senador de la República.

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 118 DE 2006 CAMARA, 242 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones.

Honorables Senadores:

Por disposición de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, me ha correspondido rendir Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 1180 de 2006 Cámara, por la cual se modifica la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones, iniciativa que fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en primer debate, encontrándose actualmente en su etapa final cumpliéndose los términos constitucionales y legales en esta Célula Legislativa con el propósito que los bacteriólogos de Colombia complementen su legislación consagrada en la Ley 841 de 2003 y ajusten su ejercicio profesional y sus conductas al ordenamiento jurídico legal.

  1. Consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que avalan el proyecto de ley

    La presente iniciativa modifica la Ley 841 de 2003 en su artículo artículo 5º y el parágrafo 2°, corrigiendo la imprecisión de la Corte Constitucional en su sentencia en Objeción Presidencial número C-648/03, en el sentido de que dejó vigente en dicho artículo, la disposición relativa a la expedición de la tarjeta profesional a los bacteriólogos por parte del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, por cuanto los artículos 12, 13, 14 y 33 del Proyecto de ley 148 de 2001 Cámara, 87 de 2001 Senado que constituyó el antecedente legislativo de la referida Ley 841 de 2003 habían sido declarados inconstitucionales, en la revisión de constitucionalidad que hiciera en la C-648/03; lo que conlleva a la inexistencia jurídica de la norma, existiendo actualmente un vacío en razón que los Bacteriólogos de Colombia adolecen de algún órgano que les expida la mencionada Tarjeta Profesional en cumplimiento de lo observado en la legislación vigente, como requisito para ejercer la profesión en armonía con los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional, que le concede a los Colegios legalmente constituidos funciones públicas con fundamento en la ley.

    En el ámbito jurisprudencial la Corte Constitucional en C-226 de 2004 precisó, no obstante que la ley, si bien por trámite legislativo no crea los colegios, sí puede determinar parámetros para su integración y regulación interna. Dijo esta Corporación:

    ¿Esto obviamente no impide que el Estado pueda, en casos excepcionales, determinar los requisitos necesarios para la integración de determinadas asociaciones así como las regulaciones que las rigen. Así, en el caso de los colegios profesionales, para la Corte es claro que la ley puede regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de estas entidades, no sólo porque la Constitución establece que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos sino además porque la ley ¿podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles¿ (C. P. art. 26):

    Posteriormente, en la Sentencia C-492 de 1996 dijo la Corte Constitucional: ¿Los colegios de profesionales, considera la Corte, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservación y aquilatamiento de la preparación, la idoneidad, la ética y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habrán de ejercer su profesión.

    No es extraño, entonces, que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formación académica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y fortalezca el desarrollo de la profesión.

    La misma norma constitucional señala que la ley podrá asignar a los colegios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles¿.

    En cuanto a Colegios Profesionales se refiere, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias así:

    ¿Como es sabido, la reglamentación de las profesiones y la previsión de los órganos para el ordenamiento de las funciones que en relación con ellas corresponde al Estado, se señala, primordialmente, en el mencionado artículo 26 de la Constitución.

    En ese orden de ideas, dentro del contenido del artículo 26, cabe identificar los siguientes aspectos: i) La proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) La potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) La reserva de ley respecto a las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones; iv) La previsión de que ¿las autoridades competentes¿ inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) La previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles. (C-12 de 2000. 946 de 1999, C-482 de 2002)¿.

    ¿Ahora bien para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la ley¿.

    Es de recordar que la Corte Constitucional en Sala Plena celebrada el día 14 de junio de 2006, estableció mediante Sentencia C-470 de 2006, (Magistrado Ponente el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), en la revisión del Proyecto de ley número 253 de 2005 Senado, 021 de 2004 Cámara, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones¿, las siguientes directrices en respuesta a las objeciones presidenciales presentadas al proyecto:

    ¿La Corte, coincidiendo con lo señalado por la Procuraduría, observa que las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son características de la inspección y vigilancia de una profesión. En efecto, una manera de controlar que quien ejerza una determinada profesión lo haga después de haber cumplido los parámetros legales en la expedición de un carné que tal cosa certifique. De igual manera, se puede hacer un seguimiento de quienes y bajo el cumplimiento de qué requisitos están ejerciendo la psicología si los miembros de la profesión hacen parte de un registro único. Por último si se quiere dar cabal cumplimiento al Código que rige la profesión de psicología, es también válida la vigilancia que se puede ejercer a través del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético¿.

    Es decir, la Corte reiteró que la formación de colegios profesionales, por ser una manifestación del derecho de asociación reconocido por la Constitución en el artículo 38, no puede provenir de un mandato legal. Encontró que en el caso del Colegio Colombiano de Psicólogos al que aluden las normas objetadas en su momento por el Gobierno Nacional, no se desconoció ese derecho, como tampoco la autorización prevista en el artículo 26 de la Carta para la creación de dichos Colegios, por la libre iniciativa particular, por cuanto las disposiciones cuestionadas se limitaron a mencionar y asignar funciones a una asociación de profesionales ya creada por iniciativa privada, como se corroboró al constatar la fusión del Colegio Oficial de Psicólogos (COPSIC) con el Colegio Colombiano de Psicólogos (ACOLPSIC), ambas asociaciones particulares, según se establece en el artículo 68 de los Estatutos del Colegio, suscritos el 13 de noviembre de 2004.

    De otra parte, la Corte señaló que las funciones asignadas al Colegio Colombiano de Psicólogos en los artículos objetados son características de la inspección y vigilancia de una profesión que el artículo 26 de la Carta autoriza asignar mediante ley a estos colegios. Por esos motivos la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra los artículos 6º Parcial y 12 de ese proyecto de ley y, en consecuencia, declaró exequibles estas disposiciones, en relación con los aspectos examinados.

    Con fundamento en las anteriores referencias jurisprudenciales, el proyecto de ley aquí debatido establece en su artículo 5º los requisitos para ejercer la...

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