Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 131 de 2011 senado 103 de 2010 cámara - 6 de Diciembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451412294

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 131 de 2011 senado 103 de 2010 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 131 DE 2011 SENADO, 103 DE 2010 CÁMARApor medio de la cual se modifica la Ley 334 de 20 de diciembre de 1996.

Doctor

RAFAEL OYOLA ORDOSGOITIA

Secretario

Comisión Tercera

Honorable Senado de la República

Respetado señor Secretario:

De conformidad a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión, nos permitimos rendir ponencia favorable para segundo debate al Proyecto de ley número 131 de 2011 Senado y 103 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 334 del 20 de diciembre de 1996. La cual constituye una alternativa cierta para que la Universidad de Cartagena siga cumpliendo sus propósitos en materia de brindar educación superior a los habitantes de la Región Caribe Colombiana.

Antecedentes del proyecto

El Proyecto de ley número 131 de 2011 Senado, 103 de 2010 Cámara, de autoría de la honorable Senadora Daira de Jesús Galvis Méndez, fue presentado el 22 de septiembre de 2010, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número 689 de 2010. Como ponentes para el primer y segundo debate fueron designados los Representantes Hernando José Padauí Álvarez y León Darío Ramírez Valencia. El proyecto en trámite fue aprobado con los ajustes pertinentes según el Acta 22 en primer debate por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, esto fue el pasado 17 de mayo del año en curso. Así mismo, el pasado 13 de septiembre, en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones al mismo.

El 29 de noviembre del año en curso, ante la Comisión Tercera de Senado, fue aprobado el presente proyecto de ley con dos modificaciones en los artículos 1° y 5°, mediante proposición aprobada por la comisión.

La modificación al primer artículo consistió en la necesidad de aumentar equitativamente los porcentajes de distribución de la estampilla en los municipios de Magangué, Carmen de Bolívar, Mompox y para las otras sedes del departamento de Bolívar.

Así mismo, en el artículo 5° se consideró conveniente retomar el texto original que contempla el artículo 8° de la Ley 334 de 1996, en lo referente al representante del Presidente de la República para que conforme la Junta Directiva.

Al texto normativo se le han hecho ajustes de redacción con el fin de que su entendimiento sea óptimo, ajustes que comprenden disminuciones de letras en palabras, correcciones ortográficas como tildes, comas y puntos.

Una vez el mismo fue aprobado en la Comisión Tercera de Senado, fuimos designados ponentes para presentar este proyecto en Plenaria de Senado. Con el fin de que el proyecto siga su curso legal y dándole cumplimiento al artículo 174 de la Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia favorable al proyecto de acuerdo a lo aprobado en la Comisión Tercera de Senado, de la siguiente manera:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Descripción del articulado

    El proyecto objeto de ponencia, presenta 7 artículos que manifiestan lo siguiente:

    Artículo 1°. Ordena la organización del recaudo de acuerdo como lo contempla el articulado original de Ley 334 y se le agrega los porcentajes como se destinarán y se invertirán.

    Artículo 2°. Propone la ampliación del monto del recaudo a la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) a precios constantes de 2011. La modificación con la Ley 334, consiste en la ampliación del monto de la estampilla.

    Artículo 3°. Da a conocer el hecho gravable y el sujeto pasivo, su modificación con el artículo 3° de la Ley 334, consiste en hacer más explícito el hecho gravable y la autorización de la Asamblea departamental para que fije las características de la estampilla, además agrega el parágrafo el cual contempla el monto de la tarifa.

    Artículo 4°. Brinda las facultades al Concejo Distrital de Cartagena y a los Concejos Municipales del departamento de Bolívar, para que hagan obligatorio la aplicación de la estampilla objeto del proyecto, con destino a la Universidad de Cartagena. Es igual al artículo original de la Ley 334.

    Artículo 5°. La junta especial está encargada de diseñar y aprobar las políticas de los fondos producto del recaudo de la estampilla en mención y se establece su integración. Modifica el artículo 5° de la Ley 334, toda vez que este establece la obligación de adhesión y anulación de la estampilla a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6°. Ordena por quienes está a cargo el recaudo de las estampillas, es decir por parte de los entes Territoriales, Entidades Públicas Descentralizadas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal para lo cual la entidad territorial creará una fiducia que estará a cargo de la Universidad de Cartagena, donde se consignarán los recaudos.

    El artículo 6° actual de la Ley 334 hace referencia al porcentaje de la tarifa de la estampilla, hecho que se plantea en el artículo 3° de este proyecto actual.

    Artículo 7°. Trata el tema de la vigencia de acuerdo como lo contempla el artículo 9° del texto actual de la Ley 334.

    Frente a los artículos 7° y 8° de la Ley 334, hay que decir.

    El artículo 7° que habla del hecho gravable, es importante dejar en claro que el mismo se encuentra establecido en el artículo 3° del presente proyecto de ley. Y frente al artículo 8° de la Ley 334, referente a la conformación de la Junta, se deja en claro que la misma, se encuentra establecida en el artículo quinto del presente proyecto de ley.

  2. Legalidad de la estampilla y naturaleza de la misma

    Como primera medida se hace necesario manifestar la facultad que proporciona la Carta Magna de Colombia al determinar que el ente legislativo es uno de los órganos del Estado que puede determinar los impuestos a gravar, así mismo faculta cómo y en qué circunstancias lo puede hacer. Así pues el artículo 150 número 12 dice:

    ¿Artículo 150, Corresponde al Congreso hacer las leyes, Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

    (...)

    12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley¿.

    De la misma manera, la Carta Constitucional en su artículo 338, distingue la misma facultad para solicitar mediante leyes ciertos recursos fiscales.

    Entonces, el mismo dice:

    ¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos¿.

    Frente a la creación de las estampillas, igualmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han hecho diferentes pronunciamientos frente al tema de los impuestos parafiscales:

    La Sentencia C-538 de 2002, siendo Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería dijo:

    ¿Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual `no puede haber tributo sin representación¿ (`nullum tributum sine lege¿), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso ¿órgano representativo por excelencia¿, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles¿.

    De la misma forma el cinco (5) de octubre de 2006, siendo Consejera Ponente Ligia López Díaz, Mediante el Radicado número 08001-23-31-000-2002 -01507-01-14527, manifestó que las mismas ¿Estampillas¿ constituyen un tributo parafiscal, siendo así determinó:

    ¿Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.

    ¿La `tasa¿ si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social.

    ¿Entonces, las `estampillas¿, dependiendo de si se imponen como medio de...

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