Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 101 de 2013 Cámara - 20 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 493471706

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 101 de 2013 Cámara

por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 367 de 1997, y se dictan otras disposiciones. Doctor

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

En cumplimiento de la Ley 5ª de 1992, y por encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes, me permito rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 101 de 2013 Cámara, por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 367 de 1997, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa propuesta por el honorable Senador Jorge Eduardo Géchem Turbay, pretende que el proyecto de ley, amplíe la emisión de la estampilla ¿pro desarrollo de la Universidad del Huila con programas que se ofrecen en Neiva, Garzón, La Plata, Pitalito, y Espinal¿ hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.

FUNDAMENTO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley¿.

¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para d efinir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo¿.

LEY 367 DE 1997

por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la sede de la Universidad Nacional de Colombia en el departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la Estampilla, cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

Artículo 2°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas de los departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla ¿Pro desarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia ¿cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca.

Artículo 4°. La emisión de la estampilla pro desarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los departamentos a los que hace referencia el artículo 3º; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 5°. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

Artículo 6°. Facúltese a los Consejos Municipales de los departamentos a los que hacen referencia los artículos 1º y 3º de la presente ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.

Artículo 7°. Autorízase a los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autoriza; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.

Artículo 8°. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

Artículo 9°. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las contralorías municipales correspondientes.

Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

¿ESTAMPILLAS - Naturaleza: tasa parafiscal / TASA PARAFISCAL - Definición; diferen cia con impuesto indirecto / IMPUESTO INDIRECTO - Diferencia con tasa parafiscal / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Definición legal; elementos distintivos

Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se hace referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.

TASA - Prestación directa de un servicio público o beneficio potencial en servicios de aprovechamiento común / TASAS ADMINISTRATIVAS - Remuneración pagada por un servicio administrativo / TASA PARAFISCAL - Tienen beneficio potencial en servicios comunes / IMPUESTO - Diferencia con tasa; clases de impuesto: directo e indirecto.

La ¿tasa¿ si bien p uede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social. Entonces, las ¿estampillas¿, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.

Los ¿impuestos¿ difieren de las ¿tasas¿, en...

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