Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 283 de 2013 senado 263 de 2013 cámara - 12 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831342

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 283 de 2013 senado 263 de 2013 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 283 DE 2013 SENADO, 263 DE 2013 CÁMARApor medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Senador

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

Presidente del Senado

Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

De conformidad con el encargo que nos realizara la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, presentamos ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 283 de 2013 Senado, 263 de 2013 Cámara, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

  1. Antecedentes del proyecto

    El Proyecto número 263 de 2013 Cámara por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynnet el pasado 3 de abril del año 2013, siendo publicado en la Gaceta del Congreso número 174 de 2013; se le dio trámite a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes por competencia. La Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara designó como ponentes para primer debate a los Representantes Berner Zambrano Erazo, Carlos Augusto Rojas Ortiz, Germán Varón Cotrino, Hernando Alfonso Prada Gil, José Rodolfo Pérez Suárez, Orlando Velandia Sepúlveda, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Victoria Vargas Vives. El día 20 de mayo se presentó ponencia para Primer Debate siendo aprobada el día 6 de junio de 2013 y el 18 de junio de 2013 se aprobó en Segundo Debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

    El proyecto realizó tránsito al Senado de la República siendo recibido en la Comisión Primera, en la que se designaron como ponentes de la iniciativa a los Senadores Jesús Ignacio García Valencia (Coordinador), Hernán Andrade Serrano (Coordinador), Hemel Hurtado Angulo, Karime Mota y Morad, Jhon Sudarsky Rosenbaum, Juan Carlos Vélez Uribe y Luis Carlos Avellaneda Tarazona, proyecto que fue aprobado en la Comisión el 1° de octubre del 2013. Teniendo en cuenta la Sentencia C-740 de 2013 sobre vicios de procedimiento presentado por la simultaneidad de sesiones entre la Plenaria y el debate en Comisión, el día 5 de noviembre se presentó proposición con el objeto de subsanar el vicio de formación legislativa, dándosele debate y su aprobación el día 6 de noviembre del año en curso, y así continuando su trámite legislativo a la Plenaria del Senado, con la confirmación de los mismos ponentes.

  2. Trámite en Comisión Primera

    En el debate realizado en la Comisión Primera del Senado se aprobó el Pliego de Modificaciones así:

Artículo 5° Debido Proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Políticay este Código consagran.
Artículo 41 Conexidad. El fiscal podrá acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad:
  1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario.

  2. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados u otros similares.

  3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados.

  4. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su estado de deterioro.

Artículo 42 Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, se romperá la unidad procesal en los siguientes casos:
  1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación.

  2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.

  3. Cuando se solicite el trámite de sentencia anticipada de extinción de dominio respecto de uno o algunos de los bienes.

  4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.

Parágrafo. La ruptura de la unidad procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.

Artículo 90 Competencia y reglamentación. El Presidente de la República designará mediante decreto la entidad competente para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.

De igual forma, el Presidente de la República expedirá dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.

Artículo 91 Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se utilizarán a favor del Estado y serán destinados en un cincuenta por ciento (50%) a la Fiscalía General de la Nación, una vez monetizados por parte de la entidad administradora

Los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República.

El dinero en efectivo que sea afectado dentro del proceso de extinción de dominio será administrado por la Fiscalía General de la Nación y destinado a esta entidad una vez declarada la extinción definitiva del dominio.

Artículo 93 Enajenación

Previa autorización del fiscal de conocimiento o del juez de extinción de dominio, según la etapa en que se encuentre la actuación, los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser enajenados, mediante subasta pública directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Presidente de la República, en el cual se garantice la participación de un número plural de interesados, la seriedad de la propuesta, el pago de un precio no inferior al avalúo comercial de los bienes y la indemnidad del Estado después de protocolizada la venta.

Los dineros producto de las enajenaciones deberán ser invertidos de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emita el Presidente de la República, pero en todo caso serán contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan ser identificados y diferenciados claramente en todo momento.

Artículo 98 Procedencia de la destrucción o chatarrización. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destruidos o chatarrizados cuando:
  1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

  2. Representen un peligro para el medio ambiente.

  3. Amenacen ruina.

  4. Su mantenimiento y custodia representen una práctica antieconómica.

Artículo 99 Destrucción de Sustancias Controladas. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación, la entidad administradora coordinará con las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias lo relativo a su disposición o destrucción

Las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

Artículo 117 Cooperación interinstitucional. Los servidores públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a las investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados o requeridos.

Todas las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de la Fiscalía o de la policía judicial en razón de su objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y gratuita.

Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad que los expide.

El servidor público que incumpla con los términos aquí establecidos o el deber de reserva incurrirá en falta disciplinaria gr...

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