Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 345 de 2013 cámara 223 de 2013 senado - 13 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831630

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 345 de 2013 cámara 223 de 2013 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 345 DE 2013 CÁMARA, 223 DE 2013 SENADOpor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2013

Doctor

JAIRO ORTEGA SAMBONI

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

República de Colombia

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 223 de 2013 Senado, 345 de 2013 Cámara, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta, y en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 223 de 2013 Senado, 345 de 2013 Cámara, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

La presente ley busca como objetivo general construir un marco normativo que brinde algunas herramientas al sector para superar el notorio atraso que el país presenta en infraestructura de transporte. Lo anterior significa adoptar medidas que faciliten y viabilicen construir y mantener, o continuar con mayor eficiencia la construcción de una red de transporte moderna para el país.

De manera específica la ley busca implementar algunas de las acciones que permitan superar los principales ¿cuellos de botella¿ que afectan la agilidad y viabilidad real del desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte: adquisición de predios, licencias ambientales y resolver las superposiciones con las redes de servicios públicos, entre otros.

El presente proyecto de ley no es una ley que regule la infraestructura en general, sino a la infraestructura del transporte; en consecuencia no es aplicable la provisión de infraestructura en otros sectores, como tampoco el régimen de competencias del sector de infraestructura de transporte.

Como se puede deducir del objeto del proyecto de ley, la materia es la infraestructura de transporte, y los temas específicos que la desarrollan son los referidos a la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de transporte. La remoción de escollos que impiden el desarrollo de la infraestructura de transporte que el país requiere, tiene relevancia en tanto que es un presupuesto indispensable para el transporte como actividad y servicio que impacta la calidad de vida y el desarrollo económico del país.

Así mismo dentro del objetivo del proyecto debemos tener en cuenta el Conpes 3762 del 20 de agosto de 2013 que establece los lineamientos de este proyecto de ley, las principales dificultades que afectan la agilidad y viabilidad del desarrollo de los proyectos.

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Esta iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte el 22 de marzo de 2013 ante la Secretaría General del honorable Senado de la República y publicada en esta misma fecha en la Gaceta del Congreso número 137 de 2013 de Senado. Posteriormente, se procedió a radicarse en la Comisión Sexta de Senado; luego de realizar mesas de trabajo conjuntas entre los ponentes, con las entidades gubernamentales relacionadas con el proyecto de ley, con los gremios y entidades del sector, se pone en consideración de la Comisión Sexta del Senado la ponencia para primer debate siendo aprobada en sesión del día 29 de mayo del presente año y en plenaria es aprobada en la sesión del 18 de junio de 2013, luego radicado en Cámara el 24 de junio de 2013 y radicado en Comisión el 9 julio de 2013. Se presentó ponencia para primer debate y fue aprobado en la comisión sexta de la Cámara el día el 6 de noviembre de 2013.

III. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA

1. Marco constitucional

El artículo 1° de la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.

Por su parte, el artículo 24 de la Carta Política señala que todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. En ese mismo sentido, de acuerdo con el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado protegerlo.

El mandato constitucional establece entonces que la movilidad es el derecho de ciudadanas y ciudadanos a desplazarse de manera eficiente por el territorio colombiano, como un factor de competitividad y productividad de los agentes económicos y sociales para la circulación y el intercambio de bienes y servicios y, fundamentalmente, como un elemento que contribuye a la calidad de vida.

Asimismo, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 23 de la Carta, corresponde al Congreso la expedición de las leyes destinadas a regular la prestación del servicio público de transporte, atribución que igualmente le corresponde en ejercicio de la potestad de ¿expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones¿ (artículo 150 numeral 2 Constitución Nacional).

Por consiguiente, ha señalado expresamente la Corte Constitucional que lo atinente a la regulación de la prestación del servicio público de transporte, los modos y medios en que este se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, así como los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, deben señalarse por el legislador, sin perjuicio de que para la cumplida ejecución de la ley el Gobierno Nacional, en el ámbito de su competencia, ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución[1][1].

2. Marco legal

El transporte público en Colombia se encuentra regulado, principalmente, por la Ley 105 de 1993, que lo ha definido como una ¿industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica¿. (Artículo 3° Ley 105 de 1993). La Ley 105 de 1993, incluye dentro de los principios rectores del transporte la intervención del Estado, la libre circulación y la seguridad.

De otra parte, por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, se entiende aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de este con los demás países (artículo 12, Ley 105 de 1993).

La Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional del Transporte, señala como prioridad esencial del Estado, la protección de los usuarios, al tiempo que le ordena exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

En el mismo sentido, la operación del transporte público, a su vez, ha sido definida como un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (Artículo 3° Ley 105 de 1993 y artículo 4° Ley 336/96).

Las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial, en donde prevalece el interés general sobre el particular, en especial lo relacionado con la garantía de la prestación del servicio, la protección y seguridad de los usuarios del mismo, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, en la ley y en los reglamentos[2][2].

Así mismo otras leyes como la Ley 1228 de 2008 ¿por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones¿. Para efectos de la aplicación de la ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen y la Ley 1508 de 2012 ¿por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones¿. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

3. Marco jurisprudencial

Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, ¿es claro que el transporte juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los...

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