Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 086 de 2013 Cámara - 11 de Abril de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505623314

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 086 de 2013 Cámara

por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Ley 4ª de 1992. Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2014

Doctor

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Presidente Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley número 086 de 2013 Cámara, por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Ley 4ª de 1992.

Respetado Presidente:

Atendiendo la honrosa designación hecha por usted y la Mesa Directiva de la Comisión Primera Con stitucional de la honorable Cámara de Representantes y teniendo en cuenta que el presente proyecto de ley fue aprobado en Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes el 13 de noviembre de 2013, según consta en el Acta de comisión número 21, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 086 de 2013 Cámara: ¿por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Ley 4ª de 1992¿, en los siguientes términos:

I. ORIGEN DEL PROYECTO

El Proyecto de ley 086 de 2013 fue radicado el día 5 de septiembre del año 2013 y cuenta con mi autoría. Y conforme a la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional fui designado ponente para primer debate.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Mediante el presente proyecto de ley, se pretende consagrar, de forma clara, las pautas o criterios a las que debe someterse anualmente el Ejecutivo cada vez que establezca, mediante Decretos Administrativos, la asignación básica y otros a empleos de una misma entidad estatal o corporación pública, clasificados en la misma categoría y/o grado.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El texto propuesto por el proyecto de ley consta de tres (3) artículos, contando con la promulgación y derogación de normas que le sean co ntrarias.

Artículo 1º. Adicionar al literal (j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 la siguiente expresión:

En cada una de las entidades del Estado y Corporaciones Públicas, los cargos clasificados en el mismo grado tendrán igual remuneración, preservando siempre la escala de remuneración ascendente entre los empleos clasificados en los diferentes grados.

Artículo 2º. Adicionar el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992 con la siguiente expresión:

La escala de remuneración ascendente entre los diferentes grupos de empleos clasificados iguales, se respetará en cada una de las entidades del Estado y Corporaciones Públicas. Estas a su vez, periódicamente, revisarán su cumplimiento.

Artículo 3°. Vigencia.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Conforme al presente proyecto de ley, al Ejecutivo le corresponderá respetar los criterios y objetivos propuestos en la presente iniciativa, sin olvidar, como más adelante se señalará, aspectos o factores como: la capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, rendimiento y en ningún caso, d eben haber visos de diferencias en aspectos como el sexo, la edad, religión, opinión política u otras que prohíba la Constitución Política, en desarrollo del derecho fundamental de igualdad ante la ley.

Es más, resulta perfectamente posible que un determinado cargo de los contemplados actualmente en los decretos administrativos, que siendo del mismo grado o igual clasificación, ostente una mayor asignación básica y otras prebendas, puedan ser desempeñados en cualquier momento en igual o mejor forma por funcionarios o empleados que ostentando el mismo grado, categoría y capacidad profesional, no están siendo tenidos en cuenta para el pago de ellos y otros emolumentos consagrados en dichos decretos actuales. Al respecto es preciso aclarar, que la categoría dada a un empleo es otorgada por ley, la cual habilita a dicho empleo a que le sean asignados el mismo sueldo básico y otros de sus pares, toda vez que poseen idénticas condiciones para ser objeto del mismo tratamiento remuneratorio.

Un actuar que desconozca estos criterios, equivaldría a darle prevalencia a la forma, es decir, a la simple enunciación en un decreto administrativo del ¿nombre del cargo¿ sobre la realidad de la relación o vínculo jurídico que tiene un empleado con determinada entidad o corporación, así mismo se aclara que si bien en el presente proyecto no se señala claramente a los empleos, que teniendo una misma categoría y/o clasificación, dentro de una misma entidad estatal o corporación pública, han venido siendo excluidos de igual asignación básica y otros por la no mención del cargo en los decretos administrativos que anualmente expide el Gobierno, es sencillamente porque al nombrarlos en forma detallada también tendría que entrar puntualmente a estudiar aspectos salariares de cada uno en particular, lo cual pugnaría con la interpretación de la Corte Constitucional, cuando señaló que la función rectora y general del Congreso no le permite invadir ámbitos que son propios del Presidente de la República, por tanto, el legislativo ha sido cuidadoso en el presente proyecto para que las adiciones y modificaciones parciales que aquí se presentan, no contravengan el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.

Es necesario la reforma, ya que en virtud de los principios de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público y de igualdad en el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos de una misma entidad estatal o corporación pública de igual categoría y/o clasificación y que requieran la misma o superi or formación académica y de experiencia contemplados en la Ley 4ª de 1992, no deben ser desconocidas en los Decretos Administrativos de asignación de salario que expide anualmente el Gobierno Nacional.

La Constitución Política instituye como principio, la colaboración armónica entre las ramas del poder público, así como el tema de distribución de las competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional a efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos señalados en artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, en consonancia con el artículo 123 de la Carta Política.

Bajo este campo de acción y respetando el espacio de la actividad administrativa propia del Gobierno para estos temas, es preciso que el legislativo en desarrollo de los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, señale las pautas generales al Gobierno Nacional y formule precisiones a la política general para fijación de la asignación básica y otros, a los empleos contemplados en la ley marco, máxime si esos empleos se encuentran bajo unas mismas circunstancias fácticas, plano de igualdad profesional y de experiencia e igual categoría y equivalencia.

Que en el desarrollo de los decretos administrativos que expide el Gobierno, ha venido...

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