Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 70 de 2012 senado - 6 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034662

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 70 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 70 DE 2012 SENADO. por la cual se reglamenta las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., noviembre de 2012

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Ref.: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 70 de 2012 Senado, por la cual se reglamenta las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Respetada señora Presidenta Mota y Morad:

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, y agradeciendo la designación que me fue hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República como ponente, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 70 de 2012 Senado, por la cual se reglamenta las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

1. Objeto

El Proyecto número 70 de 2012 pretende, reglamentar integral y rigurosamente la forma en que se atenderán las solicitudes de los pacientes sobre la terminación de su vida en condiciones dignas y humanas; los procedimientos necesarios para tal fin y la práctica de la Eutanasia y la asistencia al suicidio, por los respectivos médicos tratantes; así como, establecer los mecanismos que permitan controlar y evaluar la correcta realización de la eutanasia y el suicidio asistido, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida.

2. La eutanasia en la jurisprudencia constitucional, necesidad inexorable de un marco legal en el contexto de un Estado Social de Derecho

El Estado colombiano se definió a sí mismo como Estado Social de Derecho, fundado sobre el respeto a la dignidad humana. Esta determinación del pacto constitucional consistente en que se definiera que la dignidad humana se convertía en la estructura básica sobre la que se edifica el andamiaje normativo del Estado, tiene importancia máxima en la creación y aplicación del Derecho.

Ello significa que en todos los estadios de creación jurídica inferiores al poder constituyente primigenio, habrá de tenerse en cuenta esta disposición, así es que al constituyente derivado, al legislador, al funcionario judicial y administrativo en todas sus decisiones le es exigible atender al concepto constitucional de dignidad humana.

El papel del concepto de dignidad humana ha sido examinado por la Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006, en los siguientes términos:

¿¿Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jurídico. En relación con el plano valorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Así mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que: ¿la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas¿.

Frente al concepto de Dignidad Humana, ha expresado el Tribunal Constitucional Colombiano:

¿¿La Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de determinarse según sus características -¿vivir como quiera¿-, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación ¿Estado-Persona privada de la libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional¿¿[1][1]. (Subrayas fuera del texto original).

El concepto de dignidad permea a todo el ordenamiento constitucional así que el artículo 11 Superior que consagra el derecho fundamental a la vida, en su carácter inviolable, ha sido entendido por la Corte Constitucional, como la protección a la vida en tanto sea digna.

Así es que cuando en sede de constitucionalidad se estudió el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (artículo 106 del nuevo Código Penal), que penaliza el homicidio por piedad, la citada Corporación lo declaró exequible ¿con la advertencia de que el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada¿. Sentencia C-239 de 1997, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.

La Corte Constitucional analizó el tema de la Eutanasia o ¿muerte en condiciones dignas¿ en la precitada Sentencia C-239 de 1997 en donde se demandó la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal que tipificaba el delito de homicidio por piedad, en los siguientes términos:

¿¿La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que a él le incumben, debiendo el Estado limitarse a imponer deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quien está abocado a convivir y, por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral¿¿

Así mismo advirtió que: ¿el mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95 consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentre en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás¿.

El Principio de Dignidad Humana arriba citado, es entendida como valor supremo, irradiando al conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. Por ello, la Corte considera que: ¿¿frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzgue indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta sino una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto¿.

En otras palabras, ¿el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad¿.

Con base en las anteriores consideraciones la Corte, luego de declarar la exequibilidad de la norma precitada, con la advertencia que no podrá derivarse responsabilidad para el médico tratante cuando concurra la voluntad libre e informada del sujeto pasivo del acto, es decir, el paciente decidió: ¿Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna¿.

3. Del homicidio por piedad y la eutanasia

En el tema de la muerte digna se presentan tres tipos de comportamiento:

1. Asistencia al suicidio entendida como la situación donde un tercero le suministra los elementos al paciente para que este se dé muerte así mismo;

2. Eutanasia activa donde un tercero da muerte al paciente ya sea con o sin su consentimiento de ahí que sea de forma voluntaria o involuntaria y

3. Eutanasia pasiva donde se deja de practicar al paciente el tratamiento respectivo por imposibilidad de recuperación, la cual también puede ser voluntaria o involuntaria.

Como se desprende del artículo 326 del antiguo Código Penal, se tipificaba como delito la acción de un sujeto de dar muerte a otro bajo una motivación subjetiva de piedad, sin que desde el punto de vista legal interesara el consentimiento de la víctima. Sobre este último aspecto -el consentimiento del paciente-, la Corte abre paso a la legalización de la Eutanasia Activa y por unidad normativa y jurisprudencial, de la asistencia al suicidio en Colombia, y en estas circunstancias, sólo queda pendiente su reglamentación por parte del Congreso.

La eutanasia pasiva no es delito en Colombia. El Código de ética...

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