Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 47 de 2012 senado - 21 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451038290

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 47 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 47 DE 2012 SENADO. ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 67 DE 2012 CÁMARA (ACUMULADO A SU VEZ CON LOS PROYECTOS DE LEY NÚMEROS 101 Y 113 DE 2012 CÁMARA) por la cual se establece la institución del matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., marzo de 2013

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Respetada señora Presidenta Mota y Morad:

Por decisión de la Mesa Directiva de la honorable Comisión Primera del Senado me ha correspondido presentar ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 47 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 67 de 2012 Cámara (acumulado a su vez con los Proyectos de ley números 101 y 113 de 2012 Cámara), por la cual se establece la institución del matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan otras disposiciones, que me permito rendir en los siguientes términos:

  1. Objeto

    El Proyecto de ley número 47 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 67 de 2012 Cámara (acumulado a su vez con los Proyectos de ley números 101 y 113 de 2012 Cámara), pretende dar cumplimiento a la Sentencia C-577 de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, regulando el tema del matrimonio de parejas del mismo sexo y la conformación de una familia, superándose así en alguna medida el déficit axiológico que se predica de este grupo de personas, quienes han sido discriminadas hasta la fecha, sin que medie una justa causa constitucional para ello. Esta iniciativa tiene como autores a los Representantes: Miguel Gómez Martínez, Alba Luz Pinilla Pedraza, Wilson Arias Castillo, Iván Cepeda Castro, Hernando Hernández, Ángela María Robledo, Guillermo Rivera Flórez, Hernando Alfonso Prada Gil y al suscrito Senador de la República.

  2. Protección constitucional a parejas del mismo sexo, según la honorable Corte Constitucional

    Desde la entada en vigencia de la Constitución de 1991, ha sido una constante, la discusión en torno al déficit ostensible que experimentan las parejas del mismo sexo también denominadas igualmente como homosexuales o gay[1][1], en relación a sus derechos, pese al catálogo de Derechos Fundamentales que irradian con claridad de la Carta Fundamental de manera explícita entre estos: la dignidad humana artículo 1°, la igualdad artículo 13, el libre desarrollo de la personalidad artículo 16, a conformar una familia artículo 42 y a la seguridad social artículo 48. Y de manera implícita, en diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad[2][2]. Prueba de ello es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se infiere del buen entender del artículo 23.2 que se lee: ¿se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello¿, y que no permite entender que la institución del matrimonio y de la familia está única y exclusivamente creada para parejas heterosexuales.

    Sin embargo, a pesar de lo prescrito en la Constitución Nacional, es evidente que existen en el ordenamiento jurídico normas que se tornan contrarias al orden normativo superior, creadas en un contexto pre-constitucional ajeno al Estado Social de Derecho, como es el caso del artículo 113 del Código Civil y los que se desprenden del mismo, que nos indica:

    ¿Artículo 113. . El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente¿.

    Disposiciones que bien pueden ser sacadas del ordenamiento jurídico u objeto del control constitucional especial aplicando la figura de la excepción por inconstitucionalidad. Evitándose así la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales de las personas homosexuales, que aun cuando sean minoría, merecen de una especial protección constitucional, propia de un Estado pluralista, democrático, incluyente, laico y respetuoso de las garantías individuales, siguen vigentes e integran nuestro derecho positivo.

    Esa es la razón permanente, que llevó a la honorable Corte Constitucional como órgano de cierre o límite de la jurisdicción constitucional a ejercer un control constitucional estricto en abstracto y concreto a favor de las personas que presentan esta orientación sexual, a través de una amplia e inquebrantable línea jurisprudencial para proteger los derechos ius fundamentales de los homosexuales, pronunciada especialmente desde el año 2007 en sus ratio decidendi.

    Fue así como en la Sentencia C-075 de 2007 concedió algunas pretensiones negadas con anterioridad a este grupo de personas por el Alto Tribunal, fueron protegidas a las parejas homosexuales, relacionadas sucintamente por la Sentencia C-577 de 2011, así: ¿En dicha sentencia se decidió declarar exequible la Ley 54 de 1990, ¿por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes¿, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, ¿en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales¿, dado que ¿es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección, exclusivamente para las parejas heterosexuales¿.

    En la Sentencia C-811 de 2007 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, referente a la vinculación al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y, tras estimar que se configuraba un déficit de protección, porque ¿la pareja homosexual no tiene derecho, en cuanto a pareja a recibir los beneficios del régimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposición limita el alcance de la misma al ámbito familiar¿, lo que significa ¿que un individuo afiliado en calidad de cotizante al régimen contributivo, no puede vincular a su pareja homosexual en calidad de beneficiaria¿, decidió declararlo exequible ¿en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo¿, ya que ¿el perjuicio que se deriva de la exclusión de la pareja homosexual de la cobertura del régimen de seguridad social en salud es de mayor gravedad que el que generaba la exclusión de la pareja homosexual de las normas sobre régimen patrimonial¿.

    Procede agregar a este recuento que mediante Sentencia C-336 de 2008 la Corporación declaró la exequibilidad de algunas expresiones que se refieren a ¿la compañera o compañero permanente¿ o al ¿cónyuge o la compañera o compañero permanente¿, contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por la Ley 797 de 2003, ¿en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales¿, es decir, acudiendo ¿ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes¿.

    La Corte consideró que la imposibilidad del homosexual para acceder a la pensión de sobreviviente ¿de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja¿.

    La Sentencia C-798 de 2008 da cuenta del examen de constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo de la Ley 1181 de 2007, de acuerdo con cuyo tenor, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, ¿para los efectos de este artículo se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990¿. La Corte resolvió declarar inexequible la expresión ¿únicamente¿ y exequible el resto de la disposición, ¿en el entendido que las expresiones `compañero¿ y `compañera permanente¿ comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo, pues el tratamiento diferenciado representa ¿un notable déficit de protección en materia de garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria¿.

    La Sentencia C-029 de 2009 contiene el estudio de la...

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