Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 25 de 2011 senado - 21 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451045866

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 25 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 25 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se reconoce la Profesión de Administrador en Seguridad y se dictan otras disposiciones.

  1. Objeto del proyecto

    El objeto de esta iniciativa parlamentaria, es reconocer el ejercicio de la profesión de Administrador de Seguridad y de sus profesiones afines, reglamentar su ejercicio, precisar su campo de aplicación, señalar sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio de la profesión.

  2. Marco constitucional y jurisprudencial

    Al respecto, los artículos 150, 154 y 158 de la CP, se refieren a la cláusula general de competencia que tiene el Congreso de la República para interpretar, reformar y derogar las leyes; la facultad que tienen los miembros de las Cámaras Legislativas de presentar proyectos de ley y/o actos legislativos; y al principio de unidad de materia que deben contemplar todos los proyectos de ley para su debate y final aprobación por parte de la Rama Legislativa.

    Por su parte, la Ley 5ª de 1992, o Reglamento del Congreso, con relación a la iniciativa legislativa, estipula, en su artículo 140, numeral 1; lo siguiente:

    ¿Artículo 140. Iniciativa legislativa.Modificado por el artículo 3° de la Ley 974 de 2005. Pueden presentar proyectos de ley:

  3. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas. (¿).¿.

    El artículo 26 de la CP eleva al rango de derechos fundamental y colectivo la libre escogencia de profesión u oficio, atribuyéndole a la Rama Legislativa la facultad de reglamentar y exigir títulos de idoneidad. Así mismo, aquellas ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social no podrán ejercerse libremente, para lo cual, el Congreso de la República podrá mediante la presentación de iniciativas parlamentarias, encauzar las libertades que reconoce este artículo constitucional.

    De otra parte, este mismo precepto establece que las profesiones legalmente constituidas, podrán asociarse en colegios, pudiendo la ley asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

    La honorable Corte Constitucional en múltiples Sentencias se ha pronunciado respecto de la facultad que tiene el Congreso de la República para regular el ejercicio de las profesiones, en el sentido de resaltar que los límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de ella a exigir títulos de idoneidad, pueden agruparse en tres categorías a saber: competenciales, procedimentales y materiales.

    Respecto de los límites de carácter competencial, la Corte ha destacado que el legislador no puede trasladar al ejecutivo atribuciones que le han sido asignadas con carácter reservado, correspondiendo al legislador la adaptación de las normas básicas conforme a las cuales las autoridades administrativas lleven a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. En cuanto a los límites procedimentales, se refieren a aspectos relacionados directamente con el ejercicio de las atribuciones fijadas por la Constitución, citándose aquellos en los que la Corte ha dejado claro que el Congreso:

    1. No puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al legislador y al Presidente de la República;

      ii) No puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina.

      Finalmente, en lo que toca con los límites materiales, la Corte ha descrito, a título simplemente enunciativo, los siguientes límites específicos:

    2. No le corresponde al legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada;

      ii) Tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal;

      iii) No puede exigir a un profesional ser miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal; y

      iv) No puede el legislador excluir de la realización de una actividad específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad.

      En este orden de ideas, la facultad que tiene el Congreso de la República para reglamentar el ejercicio de una profesión ¿¿se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elección de profesión u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elección que es libre, la Constitución autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. El objetivo de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales¿. (Sentencia C-226-94, siendo MP Alejandro Martínez Caballero).

      Con relación a la libertad que tienen los ciudadanos para escoger profesión u oficio, la Corte Constitucional también ha manifestado que este derecho goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, ¿es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible¿, el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, ¿es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios¿. (Sentencia C-149-09, siendo MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

      Otro de los aspectos que trata el presente proyecto de ley, es lo tocante a la posibilidad que se consagra en el artículo 7° de esta iniciativa de que los administradores de seguridad o profesionales afines puedan crear el Colegio Nacional de Administradores de Seguridad y Profesiones Afines, ¿¿que tendrá como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión; la defensa de los derechos e intereses de los profesionales inscritos; la formación profesional permanente de sus afiliados; la investigación en temas relacionados con la seguridad integral, la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la estabilidad del Estado y el respeto a los Derechos Humanos y las libertades civiles.¿.

      Frente a esto último, cabe anotar que tanto el artículo 26 como el 38 de la CP, consagran el libre derecho que tienen las personas de organizarse libremente en asociaciones profesionales, así:

      Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

      Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

      Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La Ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. (Subraya fuera de texto).

      Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellos son entonces una manifestación específica de la libertad de asociación.

      Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento medular de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general.

      A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 de la Carta Magna, y como tal, ¿es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos¿.

      Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-041-94, siendo MP Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo que: ¿La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a través...

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