Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 141 de 2002 senado - 19 de Diciembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451261270

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 141 de 2002 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 141 DE 2002 SENADO. por la cual se modifica la Ley 733 de 2002 y la Ley 599 de 2002 en los artículos 64 y 66 del Código Penal.

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente Honorable Senado de la República

Bogotá D. C.

Por disposición de la Presidencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senador de la República he sido designado ponente para segundo debate del Proyecto de ley número 141 de 2002 titulado ¿por la cual se modifica la Ley 733 de 2002 y la Ley 599 de 2002 en los artículos 64 y 66 del Código Penal¿, proyecto de ley presentado en compañía de los honorables Senadores Rafael Pardo Rueda y Rodrigo Rivera.

Objetivos del proyecto

Se pretende mediante el presente proyecto proveer una interpretación apropiada de la ley de manera que para efectos del otorgamiento de la libertad condicional las autoridades judiciales los jueces tengan en cuenta la modalidad y gravedad de los delitos tal como lo hicieron la Ley 733 de 2002 y la Ley 415 de 1997.

Vale advertir como se precisó en la exposición de motivos de la iniciativa y en la ponencia presentada para primer debate en la H. Comisión Primera, que si la ley y las instituciones no generan en el ciudadano la credibilidad suficiente, se erosiona la legitimidad del Estado de Derecho. Es por ello que al aplicarse la política criminal del Estado y, en especial, al evaluarse las formas como se cumplen las penas, el Estado debe contar con los instrumentos suficientes para garantizar el sentimiento de confianza en el ordenamiento legal y en las instituciones. En ese sentido el uso indebido de los instrumentos sustitutivos de las penas privativas de la libertad y, en especial, de la libertad condicional que se aplica a los delitos más graves, puede generar, una crisis de legitimidad de la justicia y por ende del Estado en general. Si las penas y su aplicación y ejecución no generan un carácter disuasivo, se resquebraja la credibilidad institucional del Estado.

Con el presente proyecto se buscan fundamentalmente tres objetivos:

  1. Excluir delitos como el narcotráfico, el lavado de activos, y el genocidio, de beneficios o instrumentos como la libertad condicional, como se hizo hace poco tiempo respecto del secuestro en la Ley 733 de 2002.

  2. Racionalizar la figura de la libertad condicional de manera que sus requisitos o presupuestos estén constituidos no solamente por elementos objetivos como el cumplimiento de una parte de la pena y buena conducta durante la reclusión sino además factores subjetivos como la valoración de las modalidades y gravedad de los delitos, de las conductas y de sus autores.

  3. Consagrar un procedimiento de revisión del otorgamiento de la libertad condicional a instancias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  4. EXCLUSION DE DELITOS COMO EL NARCOTRAFICO, EL LAVADO DE ACTIVOS, Y EL GENOCIDIO, DE BENEFICIOS O INSTRUMENTOS COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL.

    El artículo 11 de la Ley 733 de 2002 dispuso que tratándose de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión ni los subrogados de libertad condicional.

    Mediante el presente proyecto se propone extender el tratamiento de la Ley 733 y por ende la exclusión de la libertad condicional a los delitos de narcotráfico, lavado de activos, genocidio, homicidio con fines terroristas y desplazamiento forzado, en razón de la gravedad de estas conductas y en aras de buscar la prevención general de estas formas de delincuencia. Resulta evidente que de existir penas disuasivas frente a estos comportamientos los delincuentes han de sopesar con mucho mayor detenimiento la comisión de los mismos.

  5. RACIONALIZAR LA FIGURA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

    Frente a los delitos diferentes a los de terrorismo, secuestro, narcotráfico y otros afines se propone un régimen de libertad condicional que reúna los siguientes elementos.

    En primer lugar - y esto es lo más importante, se precisa la competencia del Juez para valorar las modalidades del delito y la personalidad del condenado de manera que se pueda apreciar la incidencia de la medida sobre la prevención de los delitos y la rehabilitación del condenado.

    En segundo lugar - se conserva el presupuesto del cumplimiento de una parte de la pena.

    Tercero - se mantiene la exigencia del buen comportamiento carcelario.

    Finalmente se exige un concepto previo del Ministerio Público, como existiera en el código de los años treinta, lo cual resulta indispensable pues se trata de la opinión del representante de la sociedad en un tema en el cual se trata de establecer precisamente si existe o no readaptación y conveniencia social.

    La reforma que se plantea asegura una interpretación del artículo 64 que incorpora elementos subjetivos a la figura de la libertad condicional para que no baste el cumplimiento de una parte de la pena y la buena conducta del condenado si no que exige además la valoración de los antecedentes de la personas y de la modalidades de los delitos.

    Antecedentes de la libertad condicional

    El Código Penal ¿Ley 95 de 1936¿

Artículo 85

Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no menores de dos (2) años, que haya cumplido las dos terceras partes de la condena o a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden permitan al juez presumir fundamentalmente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad, y que no volverá a delinquir.

La providencia judicial que conceda la libertad condicional deberá dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.

Artículo 86 Al condenado a quien se le otorgue la libertad condicional podrán imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta (55) y otros especiales, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato.

Ley 95 de 1936 Capítulo IV de la libertad condicional.

Artículo 696

del C.P.P.- Quien la concede. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas por los artículos 85 y 90 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia (Artículo 453, Ordinal Punto No..5).

Artículo 697 Anexos a la solicitud

La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del director del establecimiento, dictada de acuerdo con el Consejo de Disciplina de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

Artículo 689 Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez (10) días conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.
Artículo 699 Aclaración previa al concepto fiscal

El agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 700 Aplicación de los artículos 86 y 90 del Código Penal

La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de libertad condicional y, al Consejo de Libertad de patronato si allí funcionare.

Artículo 701 Informes al Juez

Comunicación de providencias. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis (6) meses a un (1)año del empleo que ejerzan y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez de conocimiento.

Las providencias que dictare el juez en cumplimiento del artículo 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

El Código Penal de 1980 (Dto. 100) estableció en su artículo 72:

¿El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.¿

El Código de procedimiento penal, acogido por el decreto 2700 de 1991 preservó el artículo 72 al señalar:

¿Artículo 515. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto el director del...

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