Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 035 de 2008 senado - 17 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451465886

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 035 de 2008 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 035 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se agrega una nueva causalde indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2009

Honorable Senador

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente ¿ Congreso República

Senado de la República

La ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 35 de 2008 Senado, por medio de la cual se agrega una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 35 de 2008 Senado, por medio de la cual se agrega una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil.

  1. Explicación del proyecto

    El proyecto de ley que se sometió a consideración de la honorable Comisión Primera del Senado de la República donde fue aprobado el día 3 de diciembre de 2008 y ahora hace su tránsito a Plenaria. El proyecto pretende adicionar una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil. Esta iniciativa legislativa había sido presentada en la pasada legislatura por parte del honorable Senador Germán Vargas Lleras, lastimosamente por falta de tiempo no pudo ser discutida en ninguno de los debates exigidos por la Constitución y la ley. No obstante, fue radicada ponencia favorable por el honorable Senador Jesús Ignacio García, en la que se recoge un concepto del doctor Roberto Suárez Franco, que aclara y corrige la redacción original de la norma propuesta. En esta oportunidad, este proyecto de ley es presentado a través del honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo, quien recoge los aportes que desde la academia y en su juiciosa ponencia había realizado el honorable Senador Jesús Ignacio García.

    Frente al tema propuesto, es preciso recordar que el artículo 1018 del Código Civil reconoce a la capacidad y a la dignidad como requisitos indispensables que se deben acreditar para que una persona pueda suceder a otra por causa de muerte[1][1]. La indignidad como lo reconoce la doctrina consiste en una pena en la que el heredero o legatario pierde la herencia o legado que le fue deferido, por la comisión de determinadas conductas indebidas para con el causante. En el mismo sentido, se ha dicho por la doctrina que la indignidad es:

    ¿Una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias.

    Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como casuales de indignidad¿[2][2].

    Esta sanción no opera de pleno derecho pues requiere una declaración...

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