Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 178 de 2012 Senado - 26 de Marzo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505032466

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 178 de 2012 Senado

por medio de la cual se reglamentan las profesiones en salud que realizan atención prehospitalaria y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2013.

Doctor

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

Presidente

Senado de la República

Respetado Presidente:

En cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado de la República, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 178 de 2012 Senado, por medio de la cual se reglamentan las profesiones en salud que realizan atención prehospitalaria y se dictan otras disposiciones, cuya autoría es del honorable Senador Mauricio E. Ospina Gómez, en l os siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley fue presentado por el honorable Senador Mauricio Ospina el 11 de diciembre de 2012 ante la Secretaría General del Senado bajo el número 178, publicado en la Gaceta del Congreso número 938 del 12 de diciembre de 2012 y repartido para su trámite a la Comisión Sexta del Senado, designándose como ponente para primer debate a quien suscribe la actual ponencia.

En la Comisión Sexta del Senado, el día 19 de junio de 2013, según Acta número 47 de la misma fecha, el proyecto fue aprobado en primer debate, con las siguientes modificaciones:

1. Se abolió en todo el proyecto de ley la palabra paramédico, debido a que el término es utilizado en muchos países para designar aquella persona que conduce una ambulancia. En la Ley 44 del 31 de diciembre de 1971 por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos, el profesional paramédico es aquel que se forma en universidades como microbiólogo, bacteriólogo y laboratorista clínico, recurso humano en salud que ya existe. En relación al recurso humano en salud que forman las universidades colombianas para que realicen otros campos de acción y no solo intervención desde la ambulancia, se denominan Tecnólogos o Técnicos en Atención Prehospitalaria.

2. Con relación al título, ¿por medio de la cual se reglamenta la profesión de Tecnólogo de Atención Prehospitalaria y se dictan otras disposiciones¿, se consideró importante su modificación por la siguiente: ¿Por medio de la cual se reglamentan las profesiones en salud que realizan Atención Prehospitalaria y se dictan otras disposiciones¿, ya que responde de manera más general e incluyente a la reglamentación de las profesiones sobre las cuales se va a tratar, Tecnólogo y Técnico profesional en Atención Prehospitalaria.

3. El artículo 1° se modificó ligeramente en su redacción.

4. El artículo 2° del proyecto se modificó con base en las siguientes consideraciones:

¿ ¿Especialista en Atención Prehospitalaria¿ (también llamado Especialista Paramédico).

Según la Ley 30 de 1992, ¿Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias¿; por lo anterior una especialización no es una profesión y el artículo 2° hace referencia a las profesiones en atención prehospitalaria.

¿ ¿Profesional en Atención Prehospitalaria y Desastres¿ (también llamado Profesional Paramédico).

Este recurso humano en salud no existe en Colombia; y en el proyecto, las profesiones se deben sustentar en normas vigentes y aprobadas en el país. Ofertar programas profesionales en atención prehospitalaria les compete a las universidades, las cuales, para cumplir con los requisitos del Registro Calificado de Programas Académicos, se deben sustentar en la Ley 1188 del 25 de abril de 2008 y el Decreto número 1295 de abril de 2010.

¿ ¿Tecnólogo en Atención Prehospitalaria¿ (también llamado Paramédico Avanzado).

En el país el título reconocido por el Ministerio de Educación Nacional es el de Tecnólogo en Atención Prehospitalaria y no lo tiene reconocido: como paramédico avanzado.

¿ ¿Técnico en Atención Prehospitalaria¿ (también llamado Auxiliar Prehospitalario).

En el país el título reconocido por el Ministerio de Educación Nacional es el de Técnico en Atención Prehospitalaria y no lo tiene reconocido como Auxiliar Prehospitalario. Además, en Colombia, el Auxiliar Prehospitalario no existe como perfil, ya que el Decreto número 3616 del 10 de octubre de 2005, reconoce 5 perfiles de auxiliares:

1. Auxiliar en Salud Oral.

2. Auxiliar en Salud Pública.

3. Auxiliar en Enfermería.

4. Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.

5. Auxiliar Administrativo en Salud.

¿ ¿Primer Respondiente en Emergencias¿ (también llamado Primer Respondiente).

El Primer Respondiente en Emergencias no es tema de este proyecto, ya que no están en el mismo nivel de educación formal superior y educación informal y este aparte del artículo 2° lo equipara. El primer respondiente no puede acceder a un título universitario, ya que las únicas instituciones que otorgan títulos son las universidades; las instituciones de educación no formal otorgan certificados.

¿Parágrafo. Aplíquense los ciclos propedéuticos en educación, según la Ley 749 de 2002 artículo 12, para que los técnicos y tecnólogos en Atención Prehospitalaria obtengan el Título de Profesional Universitario en Atención Prehospitalaria¿.

Este parágrafo es innecesario por cuanto ya está definido por el artículo 5° de la Ley 1188 de 2008, la cual regula el registro calificado de programas de Educación Superior y amplía la posibilidad de formación por ciclos a todas las áreas del conocimiento.

En consecuencia, solo se incluyeron las definiciones correspondientes a Atención Prehospitalaria y a las profesiones de las cuales se ocupa el proyecto de ley: ¿Tecnólogo en Atención Prehospitalaria¿ y ¿Técnico Profesional en Atención Prehospitalaria¿, que más que unas definiciones, constituyen un concepto validado por la comunidad científica.

5. En el artículo 3° se eliminó, al sustraer el conjunto de términos que no corresponden al propósito del proyecto, pues, de lo que se trata, es de reglamentar la profesión y no aspectos parciales del servicio que involucra la profesión. Estos términos deben estar incluidos en las resoluciones que establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención. En consecuencia, solamente se conservó la definición de ¿atención Prehospitalaria¿ en el artículo 2° del texto propuesto en la ponencia.

6. Se establecieron en el artículo 3° propuesto en la ponencia como artículo nuevo, los principios de la práctica profesional, como principios generales en el ejercicio profesional en Atención Prehospitalaria, incluyendo los que se inspiran en el sistema de salud y seguridad social para los colombianos.

7. En el artículo 4°, nuevo, se incorporaron los valores éticos en que se debe fundamentar la práctica de la profesión.

8. En el artículo 5°, se precisaron las competencias del ejercicio profesional, recogiendo parcialmente el texto del proyecto original, con ligeras modificaciones y elementos nuevos que perfeccionan el texto original.

9. En el artículo 6° de la ponencia se definió el alcance y campo de aplicación del ejercicio de las profesiones objeto de la presente ley, recogiendo buena parte del texto del proyecto contenido en el artículo 4°. En este nuevo articulado, se reconocen los aportes de la academia y los ministerios de salud y educación en la definición del alcance que se da a las profesiones reglamentadas.

10. En el artículo 7°, nuevo, se definió el perfil ocupacional común a las dos profesiones; se incorporó un parágrafo sobre las posibilidades de acceso a niveles de especialización en áreas propias de su campo de acción. Además, se incorporó un parágrafo que establece el requerimiento de que médicos, enfermeras, fisioterapeutas y terapeutas respiratorios que, debido a las necesidades de conformación de equipos multidisciplinarios en la Atención Prehospitalaria, deban certificar un entrenamiento formal en el área prehospitalaria para realizar sus labores en este contexto.

11. En los artículos 8° y 9° del articulado propuesto, se señalan en forma específica las actividades y campos en los que se puede desempeñar cada profesión. Además, se incorporan dos parágrafos nuevos que establecen la obligatoriedad de contar en el ejercicio profesional, con la dirección y supervisión de un médico y la orden de que el Ministerio de Salud y de la Protección Social reglamente el alcance de las intervenciones asistenciales a realizar por los tecnólogos y técnicos.

12. El artículo 7° del proyecto se suprime por considerarse improcedente.

13. El artículo 8° del proyecto se incorporó al artículo 10 del articulado propuesto, manteniendo solamente los requisitos que proceden, eliminando aquellos que no corresponden a lo estrictamente necesario para el desempeño de la profesión.

14. El artículo 9° del proyecto se suprimió, por cuanto un colegio profesional es una corporación de derecho privado de carácter gremial integrada por quienes ejercen las llamadas profesiones liberales y que suelen estar amparados por el Estado. Un Colegio promueve el desarrollo, la protección, el progreso y el prestigio de la profesión respectiva. También defiende la colegiatura voluntaria, estimula la investigación, el estudio de los asuntos propios de la disciplina y el bienestar de sus miembros. Otra finalidad de los colegios profesionales es la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como la práctica del arbitraje y la conciliación. Los colegios después de creados pueden ser reconocidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social por procesos de escogencia públicos (un solo colegio por profesión), por un periodo de 5 años y le puede delegar funciones como las que se mencionan en el proyecto a...

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