Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria 136 de 2011 senado - 10 de Mayo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047402

Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria 136 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 136 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.

Senador

LUIS FERNANDO VELASCO

Presidente Comisión Primera

SENADO DE LA REPÚBLICA

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 136 de 2011, por medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 5a de 1992, en nuestra condición de ponentes del proyecto de ley estatutaria de la referencia, procedemos a rendir el informe correspondiente de la siguiente manera.

ORIGEN DEL PROYECTO

La honorable Senadora Maritza Martínez Aristizábal presentó a consideración de la corporación un proyecto de ley estatutaria para precisar las normas por las cuales en Colombia el derecho a la objeción de conciencia será efectivo. A su vez, la honorable Mesa directiva de la Comisión Primera tuvo a bien designarnos como ponentes de esta importante iniciativa.

Estos antecedentes permiten que realicemos las siguientes consideraciones respecto del asunto en estudio:

Tal como lo exponen los motivos del proyecto original, la regulación es necesaria, tanto por compromisos internacionales como por la misma dinámica del derecho que está en continua evolución.

Entre el catálogo de derechos que debemos garantizar se encuentran el del libre desarrollo de la personalidad, el de la libertad de conciencia y el de la libertad de cultos, derechos fundamentales que resultan de especial trascendencia respecto del proyecto de ley en estudio, ya que de alguna manera, sus núcleos esenciales son desarrollados en el articulado, al crear el derecho de objeción de conciencia, y claro está, son también el límite material legislativo al que estamos sometidos, tanto para regular sus alcances como para no irrespetar las demás disposiciones del ordenamiento.

Para dichos efectos se ha establecido que ¿las convicciones deberán ser de tal entidad que condicionen el accionar del objetor de conciencia. ¿ las características que según la Corte deben reunir las creencias del individuo para poder ejercer el derecho a la objeción de conciencia son: primero, las creencias que se aduzcan han de ser de tal entidad que condicionen el accionar del individuo. El accionar del sujeto y sus creencias internas deben guardar coherencia; además, la relación entre el accionar y las creencias del individuo ha de exteriorizarse (es decir, que no puede permanecer en la esfera interna de éste). Segundo, las creencias deben ser profundas; es decir, la convicción o creencia personal no puede ser superficial, sino que afecta de manera integral la vida del individuo y su forma de ser. Tercero, las creencias deben ser fijas; no pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Cuarto, dichas creencias deben ser sinceras; esto quiere decir que se exige ser honestas y no falsas, acomodaticias o estratégicas, por ejemplo, para evadir el cumplimiento de un deber jurídico, como lo es prestar el servicio militar. ¿¿[1][1].

Será posible objetar un mandato jurídico, cuando la disposición contrarié un verdadero elemento fundamental de la concepción de vida de la persona natural.

La objeción de conciencia que se pretende regular se encuentra íntimamente relacionada cuando menos con los derechos fundamentales relacionados en los artículos 16, 18 y 19. Las nociones constitucionales no acaban allí, se amplían por el contrario con el Bloque de Constitucionalidad de los artículos 93 y 94[2][2], motivo por el cual, cuando menos, para una adecuación legislativa, deben tomarse en consideración las siguientes disposiciones:

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 12 Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Los ponentes para primer debate restringieron parcialmente el ámbito de aplicación que fuera presentado en el proyecto inicial, de manera que las obligaciones constitucionales se encuentran por fuera de la órbita de omisión al deber, así como todas aquellas actividades civiles o comerciales pactadas con el lleno de los requisitos legales.

Primero, porque la Constitución es norma de normas, y no puede existir ninguna ley que contradiga sus postulados, y segundo, en tanto que el artículo 95 de la Constitución establece claramente, la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y...

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