Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 062 de 2012 Cámara - 17 de Junio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518024902

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 062 de 2012 Cámara

por la cual se establece la compartición de infraestructura en materia de telecomunicaciones en el territorio colombiano. Bogotá, D. C., mayo 27 de 2014

Doctor

JAIRO ORTEGA SAMBONÍ

Presidente Comisión Sexta

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 062 de 2012 Cámara, por la cual se establece la compartición de infraestructura en materia de telecomunicaciones en el territorio Colombiano y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo conferido por la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, los suscritos ponentes para segundo debate, sometemos a consideración de la Plenaria de esta Corporación el informe de ponencia para segundo debate correspondiente al Proyecto de ley número 062 de 2012 Cámara, por la cual se establece la compartición de infraestructura en materia de telecomunicaciones en el territorio Colombiano y se dictan otras disposiciones.

Antecedentes

El proyecto de ley, fue presentado por los honorables Representantes a la Cámara, doctores Simón Gaviria Muñoz, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, entre otros, en la Secretaría General el día 2 de agosto de 2012, este proyecto de ley es trasladado a la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes con el número 062 de 2012 Cámara, para que fuera sometido a discusión en primer debate en Cámara, la Mesa Directiva de la Comisión Sexta de Cámara designa como ponente del Proyecto de ley número 062 de 2012, a los Representantes a la Cámara Diego Patiño Amariles (Coordinador); Didier Alberto Tavera Amado, Atilano Giraldo Arboleda, Wilson Neber Arias Castillo, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Silvio Vásquez Villanueva y Jairo Ortega Samboní.

En el mes de octubre de 2012 se solicitó concepto de este proyecto de ley al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Asociación Colombiana de Ingenieros (Aciem), Agencia Nacional del Espectro (ANE). De los conceptos solicitados solo se recibió respuesta de la CRC.

Se presentó ponencia para primer debate con su pliego de modificaciones al articulado, el cual fue sometido a discusión y aprobación el día 4 de junio de 2013 dando el trámite necesario para que continuara su proceso legislativo.

1. Marco Constitucional y Normativo

El presente proyecto de ley, cumple los requisitos exigidos por la Constitución Política para su estudio y, de darse la razón, convertirse en ley de la República.

Marco Constitucional

La iniciativa consagrada en este proyecto de ley está configurada dentro del marco Constitucional que regula los servicios públicos dispuesto en los artículos 333, 334, 365 y 366 de la Carta Política de 1991.

El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites establecidos por el bien común, y que será el Estado por medio de la ley el encargado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica.

En complemento de lo anterior, el artículo 334 de la Constitución consagra la función de dirección general de la economía a cargo del Estado quien intervendrá por mandato de la Ley, entre otras cosas, en la explotación de los recursos naturales y en la prestación de los servicios públicos.

En los artículos 365 y 366 de la Carta Política se define a los servicios públicos como aquellos que son inherentes a la finalidad social del Estado, y los somete al régimen jurídico que fije la ley. Asimismo se consagra como finalidad social del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Marco normativo complementario

¿ El marco normativo específico sobre compartición de infraestructura para la prestación del servicio público de Telecomunicaciones y Televisión se encuentra principalmente en:

El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 consagró que con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

El artículo 151 de la Ley 1151 de 2007 estableció entre otras cosas, que para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluida la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

Colombia como país miembro de la Comunidad Andina está obligado a cumplir las disposiciones de la Resolución número 432 de 2000 de la CAN en materia de interconexión, la cual definió como instalaciones esenciales entre otras el ¿¿f) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible y económicamente viable, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general¿¿[1][1],[2][2].

Esta norma dejó abierta la posibilidad de que la autoridad competente en cada país pudiera ampliar la anterior lista. La CRC mediante la Resolución 3101 de 2011 definió como instalaciones esenciales, entre otras:

¿ Para efectos del acceso y/o la interconexión ¿¿los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, torres, energía e instalaciones físicas en general¿¿[3][3],[4][4].

¿ Como instalaciones esenciales a efectos de la interconexión ¿¿el roaming automático entre proveedores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan¿¿[5][5].

El artículo 14 la Ley 555 de 2000, que consagró entre otras cosas, que todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite.

¿ El marco normativo sobre restricciones territoriales al despliegue de infraestructura se encuentra consagrado principalmente en:

El artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 donde se establece que la Nación es competente para definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, establecer los lineamientos del proceso de urbanización y sistema de las ciudades y los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones.

Ley 1341 de 2009, por la cual se define el marco general del sector de las TIC, prevé como uno de sus principios orientadores el fomento, por parte del Estado, del despliegue de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar. Para efectos de lo anterior, dicha norma establece que las entidades tanto del orden nacional como territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

El artículo 5° de la Ley 1341 de 2009 dispone que las Entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán incentivar el desarrollo de infraestructura y la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que los beneficien, en especial a aquellos en condiciones vulnerables y los que habitan en zonas del país consideradas como marginadas.

El artículo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 estableció como función de la CRC, definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. Dicha norma fue complementada con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo).

La Ley 388 de 1997 que establece entre sus objetivos, el de promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

La Ley 152 de 1994 establece que los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y les dan coherencia a las acciones gubernamentales.

2. Objeto del proyecto de ley

Es deber del Estado velar por el bienestar de los usuarios del servicio público de Telecomunicaciones, mediante la expedición de un marco legal sólido que garantice la prestación eficiente del servicio, por medio del uso eficiente de la infraestructura.

En este sentido es preciso que se expidan normas de carácter general, como las contenidas en el...

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