Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 161 de 2013 Cámara - 1 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537879818

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 161 de 2013 Cámara

por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad. Doctor

RAYMUNDO MÉNDEZ BECHARA

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 161 de 2013 Cámara, por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad.

Respetado doctor:

En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, de la honorable Cámara de Representantes y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 5a de 1992, me permito presentar el informe de ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 161 de 2013 Cámara, por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

La iniciativa fue presentada por el honorable Senador Jorge Eduardo Géchem Turbay el día 20 de noviembre de 2013 y publicada en la Gaceta del Congreso número 970 de 2013, en cumplimiento de la Ley 5a de 1992, fue remitido para su correspondiente estudio y para ser sometido a primer debate ante la Comisión Tercera Constitucional Permanente. El informe de ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso número 195 de 2014, posteriormente fue aprobado el informe de ponencia para primer debate mediante Gaceta del Congreso número 430 de 2014.

Inicialmente, el título del proyecto era por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad, posteriormente al aprobarse las modificaciones se aprobó la del nuevo título que sería así por medio de la cual se implementa la estampilla como mecanismo de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad. Ese cambio del título obedece al redireccionamiento del proyecto, ya que con los cambios aprobados en primer debate se pretendió atender principalmente las sugerencias del autor de la presente iniciativa legislativa y las necesidades de la población en situación en discapacidad en Colombia, y al examinar el articulado propuesto se consideró pertinente modificar el título del proyecto teniendo en cuenta que el espíritu de dicha iniciativa se manifiesta de manera exclusiva con el propósito de establecer una estampilla como mecanismo de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad, dejando de lado otro tipo de alternativas que se pueden desarrollar a través de futuras iniciativas.

En el mismo sentido, se eliminó el artículo 1° ya que conservaba la misma lógica ya expuesta.

De otra parte, y con el fin de hacer el texto más organizado y de fácil entendimiento, se modificó la redacción de los artículos 2° y 8°, sin realizar cambios de fondo sino de forma, lo cual consistió en cambiar adjetivos, puntuación y redacción de estos, pero ninguno de fondo, lo anterior fue aprobado en el informe de ponencia para primer debate.

OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley pretende se autorice a los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal a través de las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales la creación de una estampilla cuyos recursos se destinarán de manera única y exclusiva a atender políticas, programas y proyectos de la población en situación de discapacidad y/o que permitan subsidiar la efectiva inclusión de los ciudadanos colombianos en situación de discapacidad, en programas de salud y rehabilitación integral, educación y vivienda técnicamente construida para el efecto, así como para financiar proyectos de emprendimiento microempresarial aprovechando las destrezas y capacidades específicas de esta población que generen oportunidades laborales concretas para la misma.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Artículo 150 C. Nal. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

Artículo 338 C. Nal. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

ESTAMPILLAS-Naturaleza: tasa parafiscal/TASA PARAFISCAL-Definición; diferencia con i mpuesto indirecto/IMPUESTO INDIRECTO-Diferencia con tasa parafiscal/CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Definición legal; elementos distintivos

Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se hace referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.

TASA-Prestación directa de un servicio público o beneficio potencial en servicios de aprovechamiento común/TASAS ADMI-NISTRATIVASRemuneración pagada por un serv icio administrativo/TASA PARAFISCALTienen beneficio potencial en servicios comunes/IMPUESTO-Diferencia con tasa; clases de impuesto: directo e indirecto. La tasa si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social. Entonces, las estampillas, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. Los impuestos difieren de las tasas, en cuanto son universales y recaen sobre los ingresos y bienes de una persona directamente (directos). Es decir tienen relación directa con la capacidad económica del sujeto, son de carácter permanente y el responsable del pago es el contribuyente; o de consumo (indirectos), dirigidos a gravar el consumo en general y se predican en relación con los bienes y servicios, que debe soportar el consumidor final, que no tienen carácter personal, porque no gravan a los sujetos, sino que se aplican directamente a los bienes y servicios consumidos.

ESTAMPILLAS-No es impuesto indirecto sobre contratos sino un gravamen con naturaleza de tasa parafiscal; implican recuperar el gasto...

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