Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 119 de 2011 senado 211 de 2011 cámara - 5 de Junio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451036782

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 119 de 2011 senado 211 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 119 DE 2011 SENADO, 211 DE 2011 CÁMARAmediante la cual se reglamenta la seguridad en el transporte escolar en el territorio nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Iniciativa de la autoría del honorable Representante Augusto Posada Sánchez, en su trámite legislativo hizo tránsito a la Comisión Sexta del Senado de la República, donde por disposición de su Mesa Directiva es asignada inicialmente a la honorable Senadora Olga Lucía Suárez Mira, para surtir su Primer Debate en el Senado. Posteriormente designa como Ponente ad hoc al honorable Senador Plinio Olano que radica ponencia positiva, aprobada en sesión ordinaria del día 30 de Mayo de los corrientes, y siendo designado nuevamente como Ponente para rendir la presente ponencia de Segundo debate.

OBJETO DEL PROYECTO

Siendo una iniciativa de gran importancia y tratándose de un tema demasiado sensible al involucrar los principios de Seguridad y Movilidad, y aún más al involucrar la seguridad de la niñez en nuestro país, en vista de la falencia regulatoria por una legislación hecha a retazos, surge la necesidad de establecer una política pública de Estado que propenda y tenga como fin el cumplimiento de los principios y deberes para la garantía plena de todos los derechos de los coasociados. Derechos y Principios en los que sin lugar a duda la Seguridad y la Movilidad juegan un papel primordial y digno de ser catalogados como estandarte para contribuir a una mejor calidad de vida.

MARCO NORMATIVO

Artículo 44 de la Constitución Política

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 11 de la Constitución Política

Artículo 11.Esta norma superior prescribe la inviolabilidad del derecho a la vida y proscribe la pena de muerte.

Artículo 13 de la Constitución Política

Artículo 13. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Ley 12 de 1991 (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño)

Artículo 3°.

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley

    y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada

    Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)

    Artículo 82. Cinturón de Seguridad.Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

    Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)

    Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes.En el transporte de estudiantes, los...

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