Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 237 de 2005 cámara 055 de 2005 senado - 5 de Octubre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451332094

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 237 de 2005 cámara 055 de 2005 senado

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 237 DE 2005 CÁMARA, 055 DE 2005 SENADOpor medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2007

Honorable Representante

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

La Ciudad

Referencia: Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado.

Honorable Presidente:

El suscrito integrante de la Comisión procede a rendir informe sobre las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de ley número 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado, el cual pongo a consideración de la Plenaria de Cámara, en los siguientes términos:

  1. Antecedentes y trámite

    ¿ Aprobación del Proyecto en Senado: Diciembre 6 de 2005.

    ¿ Aprobación del Proyecto en Cámara: Junio 15 de 2007.

    ¿ Aprobación Conciliación en Senado: Junio 19 de 2007.

    ¿ Aprobación Conciliación en Cámara: Junio 19 de 2007.

    ¿ Envío Proyecto a Presidencia de la República: Junio 29 de 2007.

    ¿ Objeciones Presidenciales: Julio 26 de 2007.

    El proyecto contiene más de 50 artículos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno disponía del término de veinte (20) días para devolverlo con objeciones. Como quiera que el proyecto fue enviado a Presidencia de la República el 29 de junio de 2007, el Gobierno tenía hasta el 31 de julio de 2007 para devolverlo y, habiéndolo hecho el 26 de julio de 2007, significa, sin más, que las objeciones fueron presentadas dentro del término previsto en la Constitución Política.

  2. Contenido del Informe de Objeciones

    A. Inconstitucionalidad de las expresiones disciplinarias (o) (s) contenidas en el proyecto en especial en los artículos , , , 4°, literal i), y por vulnerar los artículos 277-6 y 13 de la Constitución Política.

    El Ministro del Interior y de Justicia, quien suscribe el escrito de objeciones presidenciales a este proyecto de ley, afirma que¿la regulación y sanción de aquellos comportamientos indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, es pertinente en este Código, no así la modificación por ley de la competencia disciplinaria atribuida por la Constitución al Procurador General de la Nación¿.

    Enfatiza que ¿la atribución que en el proyecto que nos ocupa se da a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista para ejercer la potestad disciplinaria respecto de Senadores y Representantes, vulnera claramente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 Superior que atribuye expresamente al Procurador General de la Nación la función de `ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley¿¿.

    Más adelante agrega que:¿Esta norma atribuyó al Procurador General de la Nación la facultad disciplinaria a todos los funcionarios públicos, incluidos aquellos de elección popular. La excepción a esta competencia, la señaló el mismo Constituyente al excluir expresamente a los funcionarios enunciados en el artículo 174 de la Constitución, tales como el Presidente de la República, Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación, cuyos procesos conoce la Comisión de Acusación y Juzgamiento de Cámara y Senado. Al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, frente a quienes el Consejo Superior de la Judicatura ejerce el control disciplinario, tal como lo señala el artículo 256, numeral 3 de la Constitución¿.

    Concluye, que ¿solo una reforma constitucional podría privar Procurador General de la Nación (sic) la competencia de conocer de los procesos disciplinarios contra los miembros del Congreso de la República¿.

    B. Inconstitucionalidad de los artículos 47, 48 y 49 del proyecto por violación de los artículos 151, 157 y 158 de la Constitución Política

    La inconstitucionalidad del proyecto de ley la sustenta el Gobierno Nacional en que ¿Los artículos 47, 48 y 49 vulneran el artículo 151 de la Carta por cuanto la totalidad del proyecto que se objeta se tramitó como una ley ordinaria, razón por la cual no podría incluir normas de carácter orgánico ni modificaciones a las mismas relacionadas con el Reglamento Interno del Congreso¿ .

    Y, en que: ¿el Congreso en los artículos 47, 48 y 49 del proyecto que nos ocupa introduce mediante una ley ordinaria una reforma a la Ley Orgánica 5 de 1992, por lo cual tales normas resultan inconstitucionales¿ .

    Consideraciones sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado

    A. Inconstitucionalidad de las expresiones disciplinarias (o) (s) contenidas en el proyecto en especial en los artículos , , , 4°, literal i), y por vulnerar los artículos 277-6 y 13 de la Constitución Política.

    El artículo 185 de la Constitución Política previó que mediante Ley Orgánica debía disponerse la adopción del Reglamento Interno del Congreso y a su vez la Ley 5ª de 1992 determinó la creación del Código de Etica del Congresista. Desde entonces han sido doce los intentos fallidos por reglamentarlo. El último proyecto, aquí cuestionado, fue radicado el 11 de agosto de 2005 y sus autores fueron los Senadores y Representantes miembros de las Comisiones de Etica del Congreso.

    No es cierto que al disponer, en aplicación de lo contenido en la Constitución Política y la ley, que el Procurador General de la Nación carece de competencia para disciplinar a los congresistas, estos últimos queden exentos de cualquier tipo de investigación disciplinaria. Por el contrario, los congresistas son los servidores públicos sobre quienes se ejerce mayor vigilancia y controles, tanto por autoridades jurisdiccionales, como administrativas y políticas. Veamos quiénes son competentes para enjuiciarlos disciplinariamente:

    a) El Consejo de Estado:Es el encargado de adelantar los procesos de naturaleza jurisdiccional disciplinaria de los congresistas, a través de la figura de la pérdida de investidura.

    La Constitución Política claramente prescribe que la única autoridad jurisdiccional a quien se le atribuye la potestad de destituir a los congresistas es el Consejo de Estado a través del proceso antes señalado.

    La pérdida de investidura ha sido definida por las altas cortes como una sanción disciplinaria que es ¿equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos¿.

    La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional de carácter disciplinario, cuya sanción, de naturaleza administrativa, corresponde a una destitución del cargo, que acarrea incluso la inhabilidad permanente para volver a ser Congresista.

    ¿Es claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el máximo en la jurisdicción Contencioso Administrativa¿. (Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil);

    b) La Comisión de Etica: Los congresistas están sujetos al control que sobre ellos ejerza la Comisión de Etica, la cual se encarga no solamente de estudiar las conductas éticas de los congresistas, sino en especial las de carácter disciplinario, contenidas en el Reglamento Interno del Congreso, conforme lo prescribe el artículo 185 de la Constitución Política, veamos:

    ¿Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo¿.

    Los artículos 58 y 59 de la Ley 5ª de 1992, crean la Comisión de Etica y disponen las funciones que la misma ha de desarrollar, a saber: el conocimiento sobre el conflicto de intereses y las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas y, el comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública.

    Remite al Consejo de Estado, el conocimiento de las faltas disciplinarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR