Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 139 de 2006 cámara 137 de 2007 senado - 10 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451347818

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 139 de 2006 cámara 137 de 2007 senado

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 139 DE 2006 CÁMARA, 137 DE 2007 SENADOpor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2008.

Doctores:

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente del Senado de la República

GERMAN VARON COTRINO

Presidente de la Cámara de Representantes

L. C.

Referencia: Informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 139 de 2006 Cámara, 137 de 2007 Senado,por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones.

Respetados Presidentes:

Dando cumplimiento a la honrosa designación que nos hicieran, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 167 Constitucional, 66 y 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta rendimos informe de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto referenciado en los siguientes términos:

  1. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

    1.1 Objeción por inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 13 del proyecto de ley.

    El Gobierno Nacional objeta esta iniciativa legislativa, argumentando que el artículo 11 determina expresamente, quiénes son los integrantes del Colegio Profesional de Ecología, dentro de los cuales, incluye, un representante del Ministerio de Educación y uno del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Al respecto, señala que la Corte Constitucional en sentencia C-226 de 1994 había indicado que: los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el artículo 38 Constitucional, y en forma particular, en el artículo 26 de la Carta[1][2]. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La Ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. (Negrita fuera de texto).

    La Corporación, también estableció que: Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros.

    El origen de los colegios profesionales, parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior.

    Para la Corte es claro que, ¿¿siendo los colegios profesionales entidades no estatales ¿a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones públicas¿, no corresponde a la ley, crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por esencia es social pero no estatal¿¿ ¿¿ La Corte considera legítimo que la Ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Pero lo que no puede la Ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil¿. (Negrita fuera de texto).

    Así las cosas, y después de un interesante recuento jurisprudencial, el Gobierno Nacional considera que al señalar los artículos 11, 12 y 13 del proyecto de ley, la forma como estará integrado el Colegio Profesional de Ecología, sus funciones específicas y la manera como tomará sus decisiones, el legislador se está atribuyendo una competencia dada a los particulares en el artículo 26 de la Constitución Política.

    Sobre esta objeción, se considera pertinente acogerla, como quiera que el espíritu de la ley, al considerar la creación del Colegio Profesional de Ecología, no pretende modificar la estructura de la Administración Nacional, y menos, contravenir postulados constitucionales[2][3]. Por el contrario, su creación, busca generar espacios de participación y acción en el ámbito de la profesión de ecología, en beneficio de la comunidad local, regional y nacional, además, de dar respuestas satisfactorias a las necesidades de carácter ambiental, que en la actualidad de un mundo globalizado, plantea la sociedad.

    Así, el Colegio Profesional de Ecología, representará a los ecólogos con el objetivo primordial de promover el desarrollo de la ecología como ciencia y profesión, en beneficio de la comunidad en general, impulsando políticas que promuevan, vigilen y respalden el ejercicio ético y válido de la profesión. En este sentido, el profesional de ecología, actuará bajo principios que manifiesten solidaridad y respeto para hacer un trabajo que propenda por el buen uso, manejo y conservación de los recursos naturales.

    El Colegio Profesional de Ecología, será el principal respaldo institucional para los ecólogos, en él, encontrarán el respaldo a su profesión, las posibles alternativas de promoción, investigación, gestión y acción, tanto en el ámbito institucional como comunitario, fomentado la paz y el desarrollo integral inherente a las oportunidades que ofrece el Estado colombiano y sus entidades de carácter nacional, así como las entidades de orden internacional.

    1.2 Objeción por inconstitucionalidad del ar-tículo 8° del proyecto de ley.

    El Gobierno Nacional objeta esta iniciativa legislativa argumentando que el artículo 8 del proyecto de ley, contraviene el artículo 13 de la Constitución Política, ya que coloca sin ninguna justificación, en una situación de privilegio a la profesión de ecología, al establecer que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), contempladas en la Ley 99 de 1993, deben incluir a la profesión de ecología dentro de las convocatorias para aspirar a cargos públicos o de carrera administrativa relacionados con el medio ambiente, desconociéndose que existen profesiones con contenidos académicos similares, como los biólogos, administradores ambientales, veterinarios, agrónomos, que podrían no estar incluidas por no existir mandato legal sobre el particular.

    Respecto a esta objeción, se considera pertinente acogerla, reconociendo el imperio que debe existir, del artículo 13 de la Carta Política en toda la legislación colombiana[3][4]. Así, se establece que tanto la ecología, como las demás profesiones con contenidos académicos similares, deberán ser incluidas dentro de las convocatorias para aspirar a cargos públicos o de carrera administrativa relacionados con el medio ambiente.

    El cumplimiento del principio de igualdad, ya lo ha...

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