Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 336 de 2008 cámara 094 de 2007 senado - 15 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451352266

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 336 de 2008 cámara 094 de 2007 senado

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 336 DE 2008 CÁMARA, 094 DE 2007 SENADOpor el derecho a la vida de los Niños con Cáncer en Colombia

Bogotá, D. C., diciembre 11 de 2008

Doctor

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente Senado de la República

GERMAN VARON COTRINO

Presidente de la Cámara de Representantes

Honorable Senado de la República

Respetados señores Presidentes:

Nos permitimos a continuación, rebatir las objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia, proferidas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para justificar la no sanción por parte del señor Presidente de la República, del Proyecto de ley 336 de 2008 Cámara, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia. Por la trascendencia de este Proyecto, presentamos nuestras respuestas, desde el punto de vista jurídico, médico-científico y humano.

En primer término, nos llama la atención que tales objeciones sean suscritas solamente por el Ministro de Hacienda, lo cual nos confirma el criterio netamente financista con el cual se analiza la grave problemática de la salud en el país.

  1. Respecto la supuesta violación del artículo 152 de la Carta Política.

    No aceptamos esta objeción, por las razones que a continuación exponemos

    Las discusiones sobre el trámite legislativo de los proyectos de ley son muy frecuentes; sin embargo, la objeción en este proyecto de ley, recae sobre un vicio de procedimiento en el entendido que se viola la Ley 5ª, al presumir que el proyecto de ley ¿por el Derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia¿ debía ser tramitado por medio de una ley estatutaria y no ordinaria como efectivamente se hizo.

    Esta discusión se origina en que ni la doctrina, ni la jurisprudencia han unificado criterios sobre el particular: un ejemplo típico de este constante choque de criterios es también la discusión sobre si la ley estatutaria es de mayor jerarquía que la ley orgánica.

    Para entrar en materia es necesario mirar quien firma las objeciones en este caso, como lo expusimos en el comienzo, es el Ministro de Hacienda y Crédito Público, circunstancia que nos parece inapropiada ya que el Ministerio de Hacienda no es competente para pronunciarse sobre materias distintas a su cartera. Con base en el argumento anterior, el Ministro de Hacienda se pronuncia sobre temas de salud, motivo que de entrada nos indica un desconocimiento de los vicios de ilegalidad como lo son la falta de competencia para pronunciarse sobre las materias que no son de su ramo. El Ministro de Hacienda manifiesta que se violo el artículo 152 de la Carta Política, en entendido que el proyecto de ley en mención debió tramitarse por medio de una ley estatutaria.

    Al respecto nuestro Tribunal Constitucional, mediante la sentencia C-581 del 2008, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se ha pronunciado en los siguientes términos, al respecto:

    ¿Una norma de seguridad social no debe ser, necesariamente, objeto de una ley estatutaria.

    En la demanda del expediente D-6956, se considera que las normas acusadas son inconstitucionales por no haber sido tramitadas como ley estatutaria. Luego de dar argumentos de por qué la seguridad social se ha de considerar un derecho constitucional fundamental, la demanda señala que el tema de la seguridad social debe tratarse por la ley estatutaria y la ley aprobatoria de un plan de desarrollo no lo es.

    Los criterios generales para establecer los contenidos de una ley estatutaria, han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional[1][1]. Sin embargo, no es necesario volver sobre ellos en esta ocasión porque existen pronunciamientos específicos de la Corte sobre si las normas concernientes a la seguridad social deben ser tramitadas como leyes estatutarias.

    En efecto, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas acerca de la seguridad social no deben hacer parte de una ley estatutaria necesariamente. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-408 de 1994, la Corte resolvió declarar exequible la Ley 100 de 1993, que estableció el nuevo sistema de seguridad social, `en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el trámite de ley estatutaria¿.[2][2] En tal ocasión se consideró que la Ley 100 de 1993 sobre el sistema de ¿seguridad social, no debe ser objeto de reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categoría legal[3][3]¿. ¿Basta, en esta oportunidad, acogerse a dicho precedente porque los artículos 155 y 156 son disposiciones atinentes a aspectos de la seguridad social que, de manera clara y manifiesta, no tienen que ver con la regulación del núcleo esencial, ni con la definición y los alcances de un derecho fundamental¿.

    Si tenemos en cuenta que el objeto del proyecto es disminuir la tasa de mortalidad por cáncer en los niños, niñas y personas adolescentes menores de 18 años, debemos obtener la conclusión que el Proyecto de ley 336 de 2008 Cámara, 094 de 2007 Senado no pretende de ninguna manera afectar ni modificar el núcleo esencial del derecho fundamental de la Salud[4][4], por el contrario es una herramienta jurídica que busca garantizar el goce efectivo del mismo, a un grupo de personas a las cuales por situaciones diversas, no se les está garantizando este derecho. Por esta razón el trámite esta ley debe hacerse mediante el procedimiento correspondiente a una ley ordinaria.

    Presentamos en la exposición de motivos, toda la información estadística tendiente a demostrar como países con similares niveles de desarrollo que el nuestro, han logrado resultados contundentes en el tratamiento del cáncer infantil, solamente a través de instrumentos como esta ley, que han establecido ciertos requisitos de obligatorio cumplimiento en la detección, tratamiento y seguimiento de estas patologías.

    La evidencia nos demuestra, que en países donde existen guías de atención; donde los niños son atendidos por Oncólogos Pediatras, en Centros de atención especialmente dotados para este fin, donde la atención es integral y oportuna, y con el soporte socio-afectivo adecuados, alcanzan tasas de sobrevida superiores al 80% y en muchos casos la curación total de la enfermedad.

    En los países desarrollados se presentan 33.000 casos anuales de CA Infantil, en los subdesarrollados se presentan 180.000; en los primeros el 100% de los niños tienen acceso a los tratamientos, mientras que en los segundos, tan solo el 20%, en promedio; por tanto, no es de extrañar que la tasa de curación total en los países ricos alcance el 75% y la de los países pobres apenas del 2.5%, en promedio. Las proyecciones presentan el triste panorama a 2010, cuando las tasas de vida serán, del 90 y del 20%, para países desarrollados y no desarrollados, respectivamente[5][5]. Esta situación exige de la existencia de políticas públicas que desafíen esta tendencia, como varios países similares al nuestro, lo han hecho.

    Los estudios efectuados demuestran, que a pesar de los factores estructurales que condicionan el comportamiento de los índices en nuestros países, es factible mejorar de manera significativa, si se adoptan ajustes en los modelos de atención, así como en la organización de los servicios, dotación, talento humano y tecnología.

    En el Hospital de Recife, en el Brasil, por ejemplo, se logró pasar de una tasa de abandono del 16% a una de apenas el 0,5%; y de una sobrevida, libre de evento del 32% al 63%, en aproximadamente 12 años. Al investigar las causas se detectaron medidas que impactaron este comportamiento, como lo fue el paso de la atención de los niños con Cáncer en un Hospital General, a un Hospital Materno Infantil con oncólogo pediatra permanente y personal capacitado y un rápido acceso a cuidado intensivo pediátrico, con un soporte psicosocial adecuado[6][6].

    Vale la pena destacar experiencias como las de Guatemala, Nicaragua, y México, que consiguieron disminuciones representativas de la tasa de abandono, del orden de 30 puntos porcentuales para el primero de los mencionados, de 13 para el segundo y de 25 para el tercero, a través de decisiones políticas orientadas a mejorar los modelos de atención y de suministrar de manera oportuna los tratamientos que se necesitan para estas enfermedades, en centros adecuados[7][7].

    No obstante lo anterior, span>se debe considerar que los juicios y reproches hechos desde la ciencia del derecho resultan debatibles por su valor prescriptivo[8][8], por lo que estaríamos obligados a estudiar la tesis contraria a la nuestra: esto es que en realidad se esté afectando el núcleo esencial de un derecho fundamental que en el caso sub examine sería el derecho a la Salud, tesis en la que se debería tramitar el proyecto como una ley estatutaria.

    En esta hipótesis también se debe hacer un análisis tendiente a constatar que la afectación al derecho fundamental es estructural, íntegra y completa, examen que no superaría un juicio de reproche, por cuanto el núcleo esencial del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, no se afecta; es decir, lo que se pretende con proyecto de ley no es modificar las condiciones de la prestación ni garantía de este derecho si no por el contrario ampliar su efectivo goce y disfrute. La necesidad de modificar estas condiciones, surge al analizar factores muchas veces administrativos que están incidiendo en las altas tasas de mortalidad que presenta Colombia en estas patologías que ya son prácticamente curables en muchos países del mundo.

    Así las cosas nos resta examinar, basados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho que aún si estuviéramos frente a la tesis de que se está afectando el núcleo esencial de un derecho fundamental, un proyecto de ley de estas características, no necesariamente debe realizarse mediante el trámite de una ley estatutaria, al respecto la honorable Corte sostuvo en...

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