Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado - 29 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522367430

Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado

por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D.C., 29 de julio de 2014

Doctor

FABIO RAÚL AMÍN SALEME

Presidente

HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

Asunto: Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras disposiciones.

Respetado Señor Presidente:

De la manera más atenta me permito manifestar que el Gobierno Nacional presenta observaciones sobre la constitucionalidad del Proyecto de ley número 207 de 2012 Cámara, 113 de 13 Senado, por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras disposiciones, con base en los siguientes argumentos de orden jurídico:

I. Consideraciones de inconstitucionalidad frente a las disposiciones contenidas en los artículos 18-2 y 20 del proyecto de ley

Es necesario señalar en primer término que el proyecto de ley del asunto, tiene por objeto crear el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero y la cuota parafiscal agropecuaria, y se consagra el uso de la fibra de tique en el desarrollo de los proyectos y obras que se contraten con recursos del Presupuesto General de la Nación.

La iniciativa en su artículo 18-2 consagra lo siguiente:

¿Artículo 18. Recursos del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero. Los ingresos del Fondo de Fomento Para fiscal Fiquero serán los siguientes:

(¿)

2. Los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hayan recaudado, recaude o llegue a recaudar con ocasión de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley 9a de 1983, desde el 15 de junio de 1983, que no hayan sido entregados previamente en los términos de la ley.

(¿)

De otra parte, la iniciativa en su artículo 20 dispone lo siguiente:

¿Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9a de 1983.

Teniendo en cuenta que ambas normas hacen referencia al artículo 108 de la Ley 91 de 1983, se hace necesario remitirnos a su contenido, el cual reza:

¿Artículo 108. Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y comercialización en las zonas fiqueras a través de un Fondo de Fomento Fiquero dependiente del Ministerio de Agricultura¿.

1.1. Derogatoria tácita del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983

De los artículos trascritos se observa que una de las fuentes de ingresos que la iniciativa pretende imponer como propios del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, corresponde a los recursos provenientes del ¿gravamen sobre el impuesto a las ventas¿, establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas. No obstante, consagrar por vía de remisión normativa como ingresos los recursos correspondientes al artículo 108 de la Ley 91 de 1983, pasa por alto lo siguiente:

El proyecto de ley deja de lado el cambio que experimentó el impuesto a las ventas existente al momento de la expedición de la Ley 9ª de 1983 (del 15 de junio) por el denominado impuesto al valor agregado, a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 3541 de 1983 (del 29 de diciembre).

En efecto, el impuesto a las ventas creado desde 1963 (Decreto-ley 3288 del 30 de diciembre) y vigente al momento de la expedición de la Ley 9a de 1983, era el de ¿monofásico en primera etapa¿, esto es, de causación a nivel de productores; y su técnica era de ¿sustracción de costos¿ o ¿base contra base¿.

Con la expedición del Decreto-ley 3541 de 1983 (facultades extraordinarias de la Ley 9ª de 1983), se modificó totalmente el régimen del impuesto a las ventas existente, creándose la técnica del valor agregado plurifásico (impuesto contra impuesto), que gravaría todas las etapas del ciclo económico. Luego, el impuesto a las ventas existente hasta el 31 de marzo de 1984 solo gravaba una fase de la cadena económica (productores), y el impuesto al valor agregado vigente a partir del 1° de abril de 1984 (artículo 92 del Decreto-ley 3541), grava todas las fases de los ciclos de producción y distribución, modificándose sustancialmente toda la estructura del impuesto tanto en materia de causación, como de base gravable y determinación, considerándose por tanto que a partir del 1° de abril de 1984, rigió un impuesto estructuralmente diferente al existente hasta antes de la vigencia del Decreto-ley 3541 de 1983 referido.

Es decir, el legislador extraordinario (Decreto-ley 3541 de 1983) consagró todo un cuerpo normativo de obligaciones fiscales a partir del diseño del impuesto al valor agregado, técnica esta que, como se señaló, comprende un impuesto estructuralmente diferente al que había consagrado hasta ese entonces el legislador. Lo anterior es razón suficiente para inferir que la obligación ¿fiscal¿ a la que remite el proyecto de ley (artículo 108 de la Ley 9ª de 1983), se encuentra contenida en una norma que dejó de existir en tanto y cuanto la entrada en vigencia del Decreto-ley 3541 de 1983, la derogó tácitamente.

En otras palabras, el hecho de que el artículo 108 de la Ley 9a de 1983 hubiese supeditado el gravamen sobre el impuesto a las ventas a uno ¿establecido¿ para sacos de polipropileno y fibras sintéticas, la posterior expedición y regulación de un nuevo régimen del impuesto a las ventas por cuenta del Decreto-ley 3541...

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