Informe objeción presidencial al proyecto de ley 114 de 2009 senado - 11 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397758

Informe objeción presidencial al proyecto de ley 114 de 2009 senado

INFORME OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 114 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989.

Bogotá, D. C., 2011

Doctores

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

CARLOS ALBERTO ZULUAGA

Presidentes

Senado de la República

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 114 de 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989.

Respetados señores Presidentes:

Dando cumplimiento a la designación hecha por las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Nacional y 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta nos permitimos rendir el presente informe de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

Antecedentes del trámite legislativo en Senado de la República y Cámara de Representantes

La presente iniciativa, es autoría de los Senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Gloria Inés Ramírez Ríos, Jesús Antonio Bernal Amorocho, Jorge Eliécer Guevara, Piedad Córdoba Ruiz, Alvaro Ashton Giraldo, Guillermo García, Héctor Helí Rojas, Samuel Arrieta, Víctor Velásquez, Yolanda Pinto, Carlos Ferro y otros. El proyecto se radicó ante la Secretaría General del Senado de la República, el día 26 de agosto de 2009, y posteriormente, por la especialidad de su tema, repartido a la Comisión Séptima del Senado de la República, el día 4 de septiembre del mismo año, donde fueron nombrados como ponentes para primer debate los Senadores Dilian Francisca Toro, Claudia Yadira Rodríguez de Castellanos, Gloria Inés Ramírez, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Jairo de Jesús Tapia Ospina, Milton Arlex Rodríguez Sarmiento y en reemplazo de Jesús Bernal Amorocho, la Senadora Gloria Isabel Cuartas, siendo aprobado satisfactoriamente y sin modificaciones, el día martes 18 de mayo de 2010 y publicado en la gaceta 249 del mismo año.

Posteriormente, fueron ratificados para segundo debate, por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado, los mismos Senadores nombrados para primer debate, adicionando al Senador Germán Antonio Aguirre Muñoz, los cuales presentaron ponencia favorable al proyecto de ley el día 3 de junio de 2010 y aprobado subsiguientemente en Plenaria del Senado, el día 9 de junio del mismo año, lo cual se constata en la Gaceta del Congreso número 394 de 2010.

Agotada su primera etapa en el Senado de la República, es remitido el proyecto de ley a la honorable Cámara de Representantes, donde se nombraron como ponentes para primer debate en la Comisión Séptima de esta Corporación, a los honorables Representantes Diela Liliana Benavídez Solarte, Alba Luz Pinilla Pedraza, Lina María Barrera Rueda, Hólger Horacio Díaz Hernández, Carlos Alberto Escobar Córdoba y Luis Fernando Ochoa Zuluaga, quienes presentaron ponencia positiva el día 21 de octubre de 2010 y posteriormente debatida y aprobada el día 30 de noviembre del mismo año. Para segundo debate se ratificaron los mismos representantes nombrados anteriormente, adicionando a la doctora, Yolanda Duque Naranjo, los cuales avalaron nuevamente la iniciativa, aprobándola ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 15 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta del Congreso número 1139 de la misma anualidad.

Culminado su trámite legislativo, es remitido el proyecto de ley a la Presidencia de la República el día 1° de febrero de 2011, para su respectiva sanción ejecutiva, etapa que no se surtió favorablemente, ya que el señor Presidente Objetó el mismo por razones de inconstitucionalidad, ordenando su devolución al Congreso de la República el día 9 de febrero de 2011, objeciones que fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 24 del mismo año.

Acatando las disposiciones establecidas para el trámite de las objeciones Presidenciales, se nombró por parte de los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, una Comisión Accidental para el estudio de las mismas, quedando conformada por los honorables Senadores Camilo Sánchez Ortega, Carlos Ferro Solanilla, Hernán Andrade Serrano, Jorge Londoño Ulloa, Hemel Hurtado Angulo, Germán Carlosama López, Manuel Antonio Virgüez, Jorge Eliécer Guevara y Luis Carlos Avellaneda. En ese mismo sentido, los honorables Representantes Luis Antonio Serrano Morales, Germán Alcides Blanco Álvarez, Nancy Denise Castillo García, Heriberto Escobar González, Alba L. Pinilla Pedraza, Lina M. Barrera Rueda, Dídier Burgos Ramírez, Rafael Romero Piñeros.

Claramente el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 señala que las objeciones pueden obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

En esta oportunidad las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional obedecen a razones de inconstitucionalidad y se funda en las siguientes consideraciones, sobre las cuales nos pronunciaremos en el mismo orden así:

  1. Objeción basada en la violación del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia.

    En este sentido puntualizamos tres supuestos que hacen parte de esta objeción y cada una de sus respuestas:

    ¿ Que según la interpretación del legislador hecha en el artículo 1º del proyecto, determina cancelar una pensión adicional a la pensión ordinaria a docentes que no tenían derecho a ella.

    No es cierto que los docentes a que se refiere el artículo primero del proyecto no tenían derecho a la pensión gracia, según lo estipulado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal A, que expresa lo siguiente:

    ¿A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación¿.

    Nótese cómo la norma pretranscrita habla de los derechos a que se refieren las Leyes 114 de 1913, es decir, Educadores de Primaria; la Ley 116 de 1928, es decir, los profesores de Normales y los inspectores y la Ley 37 de 1933, es decir, los Educadores de Secundaria.

    Luego, cuando el proyecto de ley en su artículo 1° se está refiriendo a los educadores de primaria, de normales, inspectores y de secundaria, dicho proyecto no está ampliando el derecho, pues el derecho ya estaba creado para este tipo de educadores.

    La Ley 91 de 1989 lo que hizo en esencia fue ¿cortar¿ el derecho para los educadores que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1981, pues conservó el derecho pensional gracioso para los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha que no se está modificando en el proyecto de ley para que pudiera decirse que se está ampliando el derecho por extensión de la fecha.

    Además la Ley 91 de 1989, hizo claridad que los educadores nacionales también tenían derecho a la pensión gracia, pues había problemas de interpretación respecto de los alcances de las Leyes 116 y 37 ya memoradas, y ¿cómo lo hizo?, diciendo que la pensión gracia ¿será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aun en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación¿.

    Conforme a lo anterior, debemos concluir, que no es cierto lo que afirma el Gobierno Nacional, al decir, que el proyecto determina cancelar una pensión para quienes no tenían derecho a ella, y por tanto, por este aspecto, dicha objeción debe ser rechazada.

    ¿ Que se desconoce el carácter transitorio y temporal de la norma contenida en el literal a), del numeral 2, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, que autoriza el reconocimiento de la pensión únicamente para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

    Este argumento carece de validez, si se tiene en cuenta que en ninguna parte del proyecto se modifica la fecha (31 de diciembre de 1980) o se suprime. Lo que se hace es fijar el sentido de esa norma cuando se refiere a los beneficiarios de la pensión gracia, cumpliendo como requisito la fecha límite de vinculación, cual es hasta el 31 de diciembre de 1980.

    Se hace necesario decir que el Proyecto de ley número 114 de 2009 fue desacumulado del Proyecto de ley número 170 de la misma anualidad, ya que este último sí modificaba la fecha en comento, y consecuencialmente en este Proyecto de ley número 170, que modificaba la fecha ¿31 de diciembre de 1980¿, por la de ¿1° de enero de 1990¿, sí era claro que por la vía de modificar la fecha, extendía el derecho a más educadores y por lo tanto dicho proyecto sí era creador o ampliador del derecho, por lo que entendiéndose que los dos proyectos tenían caracteres diferentes (el uno de interpretación y otro de creación o extensión), se solicitó la desacumulación y así fue decretada por la Mesa Directiva.

    Luego, al no haberse cambiado el límite temporal contenido en la Ley 91 de 1989, el argumento no es cierto, por tanto somos del criterio de que la objeción, que venimos analizando, no es de recibo.

    ¿ Que el proyecto de ley extiende la pensión de gracia a docentes que acrediten tiempo de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o inspectoría del orden nacional.

    El Proyecto de ley número 114 de 2009 no está extendiendo el derecho de pensión a Educadores del orden Nacional. Esto es así, tanto que el Gobierno, como los Jueces de lo contencioso reconocieron a ellos la pensión gracia con fundamento en la Ley 91 de 1989. La extensión del derecho pensional gracioso a los educadores nacionales se hizo en el artículo 15, numeral 2, literal a), cuando se dijo que la pensión gracia ¿será compatible con la pensión ordinaria...

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