Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 087 de 2007 senado 012 de 2006 cámara - 3 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451351330

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 087 de 2007 senado 012 de 2006 cámara

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 087 DE 2007 SENADO, 012 DE 2006 CÁMARAINFORME SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES PRESENTADAS, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., diciembre 3 de 2008

Doctores

HERNAN ANDRADE

Presidente

Honorable Senado de la República

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes.

Referencia: Informe sobre las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara -087 de 2007 Senado. ¿por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones¿.

Designados como miembros de la Comisión Accidental para estudiar las objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley 012 de 2006 Cámara -087 Senado. ¿por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones¿, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional, por la Ley 5a de 1992 y bajo los parámetros establecidos por la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-801 de 2001. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil,procedemos a rendir el correspondiente informe a fin de que sea sometido a consideración de la Plenaria de la Corporación que usted preside.

  1. Objeción por inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 3°.

Artículo 3º El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 5° Demarcación y señalización vial

El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.

Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retroreflectante.

Parágrafo 3º. Los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del país por la entidad administradora del sistema.

  1. Inconstitucionalidad con base en la violación de los principios de consecutividad e identidad respecto del trámite de los proyectos de ley, con base en la sentencia C -308 de 2007 de la Corte Constitucional.

    El principio de identidad, busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relación con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate. El principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en las plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.

    En virtud del principio de consecutividad (...) la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria según sea el caso.

    Indica la objeción (hoja 4), ¿Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el parágrafo del artículo 3° del proyecto resulta violatorio del artículo 157 de la Carta Política toda vez que fue incluido en la ponencia para segundo debate en el Senado, sin haber tenido discusión previa en ninguna de las Comisiones Sextas permanentes de cada una de las cámaras, ni en la plenaria de la Cámara de Representantes¿.

    Dicha objeción no guarda relación con la realidad, por cuanto en la trascripción del debate de la Comisión VI de Senado, del día 4 de junio del año en curso, aparece con vertical claridad, en la última intervención de dicha sesión realizada por el Senador Oscar Suárez Mira, que este solicitó la modificación del artículo 5° de la Ley 769, introduciendo un nuevo parágrafo con el texto: ¿Los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del país por la entidad administradora del sistema.¿Tal cual aparece en la ponencia para segundo debate, como en el parágrafo 3° del artículo 5°, sobre el tema de la señalización;

  2. Inconstitucionalidad por violación del artículo 151 de la Constitución Nacional.

    Consideramos, que el parágrafo 3° en estudio efectivamente lo contraviene, por cuanto viola el artículo 47 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 101 del Decreto 111 de 1996; así, tenemos que los recursos provenientes del cobro de multas por sanciones de tránsito constituyen un ingreso corriente, siendo en consecuencia estos dineros de naturaleza pública y de propiedad de la Nación que el Legislador cedió a las entidades territoriales y en consecuencia, dichos excedentes no pueden ser invertidos por una entidad diferente a la Nación. En consecuencia a los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, debe aplicarse el artículo 101 del Decreto 111 de 1996, el cual indica que, pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179 de 1994, artículo 47).

    En los términos antes indicados, acogemos la objeción presentada por el Ejecutivo.

    2. Objeción por inconstitucionalidad e inconveniencia de los parágrafos 2° y 3° del artículo 4° y del inciso del artículo 6°.

Artículo 4º El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17 Otorgamiento

La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.

Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad, deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto, en un período de 4 años, contados a partir de la implementación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.

Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como conductor, de conformidad con lo establecido en este código.

Parágrafo 2º. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código.

Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.

a) El contenido del inciso 4° y del parágrafo 2° del artículo 4° y el inciso 2° del artículo 6° del proyecto presentan graves inconsistencias en lo relacionado con el proceso de renovación de la licencia de conducción que hacen imposible su aplicación generando inseguridad jurídica para el destinatario de la norma.

Visto que la objeción presentada se dirige a dos artículos, esto es el artículo 4° y el 6°;asumiremos en primera instancia el estudio del artículo 4°.

Encontramos que efectivamente existe una contradicción, por cuanto el citado artículo introduce nuevas características técnicas a las licencias de conducción, produciendo en consecuencia la obligación para los ciudadanos de cambiarlas con el propósito de adaptarlas a dichas condiciones, mas sin embargo sobre esto último existen dos disposiciones contrarias entre sí, así, el párrafo 4 del artículo 4° indica que los ciudadanos tendrán un plazo de 4 años a partir de la implementación del Runt y el parágrafo 2°, indica que el plazo para dicha adaptación a las nuevas características técnicas, será de 4 años a partir...

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