Informe de subcomisión al primer debate al proyecto de ley 189 de 2007 senado 116 de 2007 cámara - 15 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338970

Informe de subcomisión al primer debate al proyecto de ley 189 de 2007 senado 116 de 2007 cámara

INFORME DE SUBCOMISIÓN AL PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 189 DE 2007 SENADO, 116 DE 2007 CÁMARAINFORME DE SUBCOMISION ACCIDENTAL, por medio de la cual se modifica el artículo 4° de la Ley 670 de 2001

Bogotá, D. C., mayo 14 de 2008

Doctor

MILTON ARLEX RODRIGUEZ SARMIENTO

Presidente

Comisión Séptima

Honorable Senado de la República

Ciudad

Conforme a la designación que se nos hizo para estudiar y conciliar las diferentes proposiciones, al Proyecto de ley número 189 de 2007 Senado, 116 de 2007 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 4° de la Ley 670 de 2001. Rendimos el siguiente informe, en el cual se estudian aspectos de constitucionalidad y conveniencia de reglamentar adecuadamente la actividad pirotécnica:

Respecto a la constitucionalidad de delegar la facultad reglamentaria:

Luego de la eclosión de las corrientes ideológicas revolucionarias que estructuraron los denominados Estados de Derecho, las libertades públicas, como máximo valor de los ciudadanos, sólo podrían ser limitadas por el órgano de representación popular ¿El Parlamento¿, el cual era elegido popularmente y simbolizaba la voluntad general como expresión de la soberanía popular.o:p>

En este contexto es que se desarrolla el denominado poder de policía. El tratadista Jaime Vidal Perdomo, comenta al respecto:

¿La Constitución colombiana, fiel a su estirpe, prevé un sistema según la reglamentación y el control de las libertades públicas es asunto que compete al Congreso; sólo después de que este haya tomado la iniciativa y circunscrito el radio de acción particular, puede el ejecutivo, en desarrollo de su potestad reglamentaria, penetrar en ese recinto¿[1][12].

Por su parte la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-790 del 24 de septiembre de 2002, obrando como ponente la doctora Clara Inés Vargas, estudió, entre otros temas, los siguientes problemas jurídicos:

¿En torno a los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, que facultan a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí establecidas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿ Si dicha atribución desconoce el principio de la República unitaria establecido en el artículo 1° de la Carta Política, en la medida en que permite que cada alcalde expida su propia regulación atentando de esta manera contra el principio de seguridad jurídica y, por ende, del de ¿unidad de la República colombiana¿.

¿ Si el que se haya habilitado a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí establecidas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, implica reglamentar tal actividad frente a los mayores de edad violando el principio de unidad de materia.

¿ Si al consagrar dicha atribución el legislador indebidamente está delegando en los alcaldes la reglamentación de la Ley 670 de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 189-11 Superior que radica la potestad reglamentaria en el Presidente de la República por ser este la suprema autoridad administrativa¿. (Subraya fuera de texto).

A renglón seguido, el Tribunal manifestó lo siguiente:

¿¿Entonces, si es la misma Constitución la que se aparta del centralismo, concediéndole autonomía a los entes territoriales y otorgándoles cierta capacidad normativa, y si además es ella la que señala directamente funciones generales a ciertas autoridades públicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el artículo 315 Superior y las demás que la Constitución y la ley le señalen (C. P. artículo 315-10), no puede considerarse que se viola el principio de República Unitaria y la seguridad jurídica, por el solo hecho de que una disposición legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluirá en el Acápite número 6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertades públicas, sino para ejercer una función de policía que les es propia¿¿.

Continúa la Corte esgrimiendo su análisis:

¿¿Con el fin de examinar si la habilitación impugnada está ajustada al Ordenamiento Superior, considera preciso la Corte recordar que la ley que nos ocupa se expidió con el fin de desarrollar parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, regulando y estableciendo directamente límites en lo relacionado con la producción o fabricación, manipulación o uso y comercialización de dichos elementos¿¿.

¿¿Se observa entonces, que ha sido el mismo legislador quien directamente ha procedido a regular y limitar parcialmente la actividad relacionada con la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, asuntos que por mandato constitucional son de su propio resorte como quiera que en él reside el denominado poder de policía que consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano de origen representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general.

Sobre este particular la Corte cree conveniente precisar que en el Estado Social de Derecho es lógico que la regulación de los derechos y las libertades públicas estén en cabeza del Congreso de la República, puesto que su protección supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con...

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