Informe de conciliación al proyecto de ley 241 de 2008 cámara 039 de 2007 senado - 18 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451345570

Informe de conciliación al proyecto de ley 241 de 2008 cámara 039 de 2007 senado

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 241 DE 2008 CÁMARA, 039 DE 2007 SENADOpor medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

Doctores

HERNAN FRANCISCO ANDRADE SERRANO

Presidente Senado de la República

GERMAN VARON COTRINO

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad

Apreciados Presidentes:

De acuerdo con la designación hecha por las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, los suscritos nos permitimos rendir el presente informe de conciliación al Proyecto de ley número 039 de 2007 Senado, 241 de 2008 Cámara, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, por tal motivo hemos decidido acoger el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 5 de agosto de 2008.

Los textos aprobados en Cámara y Senado cumplen con los principios constitucionales de consecutividad e identidad. No se agregó ningún artículo adicional ni se suprimió integralmente el contenido de alguno, manteniendo de manera uniforme y conforme al principio de unidad de materia, los mismos cuarenta y cinco (45) artículos propuestos desde la presentación original de esta iniciativa legislativa.

Las diferencias básicamente corresponden al resultado del proceso de deliberación legislativa y a los aportes de los distintos expertos consultados por los ponentes. Así, entre el texto aprobado en Cámara y el texto acogido en Senado, existen las siguientes novedades: i) Se especificó el régimen tributario al cual se somete la nueva categoría societaria, previendo su asimilación al régimen de las sociedades anónimas; ii) Se impuso la prohibición de negociar acciones en bolsa, en atención a la informalidad que rige este tipo de sociedad, contrario al carácter imperativo que regula la normatividad del mercado público de valores; iii) Se corrigió el alcance de la figura de la fiducia mercantil para efectos del manejo de acciones, estableciendo claramente a quién le corresponde ejercer sus derechos y contraer obligaciones; iv) Se armonizó el cómputo de días entre la convocatoria a los socios y el ejercicio del derecho de inspección; v) Se impuso que la revisoría fiscal será obligatoria en los casos en que se determine por la ley. Por lo demás, se ordenó que la persona que ocupe dicho cargo debe ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente; vi) Se estableció que las utilidades deberán ser justificadas en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente; vii) Se reconoció que en los procesos de fusión o escisión, los accionistas de la compañía que resulta absorbida o escindida no tienen que recibir exclusivamente ¿a título de compensación¿ un porcentaje de participación en la nueva sociedad, sino que podrán aceptar en su lugar una suma de dinero o cualquier otra contraprestación; viii) Se agregó un nuevo parágrafo que extiende la aplicación de los beneficios de la Ley 986 de 2005, correspondientes a las medidas de protección para las personas sometidas a los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, a la sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona, siguiendo lo expuesto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2007.

Este proyecto contó con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Superintendencia de Sociedades, de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, a lo largo de todo el trámite legislativo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto, solicitamos a las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, acoger como texto definitivo el aprobado el pasado 5 de agosto de 2008 en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el cual para su debido conocimiento se transcribe a continuación.

Cordialmente,

Antonio Guerra de la Espriella, Senador de la República; Simón Gaviria Muñoz, Representante a la Cámara.

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 039 DE 2007 SENADO, 241 DE 2008 CAMARA

por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

Artículo 2º. Personalidad jurídica. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Artículo 3º. Naturaleza. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

Artículo 4º. Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.

CAPITULO II

Constitución y prueba de la sociedad

Artículo 5º.Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

  1. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.

  2. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras ¿sociedad por acciones simplificada¿, o de las letras S.A.S.

  3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

  4. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.

  5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.

  6. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.

  7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

    Parágrafo 1°. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

    Parágrafo 2°. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

    Artículo 6º. Control al acto constitutivo y a sus reformas. Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.

    Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 9...

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