Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara - 10 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 493471318

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara

por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., martes 10 de diciembre de 2013

Doctores

JUAN FERNANDO CRISTO

Presidente Senado de la República

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente Cámara de Representantes

Ref.: Acta de conciliación del Proyecto de ley número 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

Respetados Presidentes:

De acuerdo con los artículos 161 de la Constitución Política de Colombia y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos miembros conciliadores nombrados por las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, nos permitimos proponer a las Plenarias de dichas corporaciones para su aprobación, el siguiente texto conciliado del Proyecto de ley número 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

La comisión de conciliadores decidió acoger en su totalidad, unánimemente, el texto aprobado en la plenaria del Honorable Senado de la República. Únicamente se han incorporado algunas correcciones de orden ortográfico que se encuentran subrayadas en el texto al final de la presente acta y se suprimió el artículo 22 que creaba un nuevo capítulo, por considerar que ya no es necesario, como se explicará más adelante. El texto conciliado y propuesto para su aprobación tuvo en cuenta lo siguiente:

1. Comparación de textos

A continuación se relacionan los textos aprobados en Cámara de Representantes y el acogido en su integridad, aprobado en el Senado de la República:

Texto aprobado en Cámara de Representantes (publicado en Gaceta del Congreso numeros 514 y 638 de 2013) Texto aprobado en Senado acogido como texto conciliado
¿por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones¿ ¿por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones¿
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 2°. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de orden de captura proferida por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente. La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional. Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 2°. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente. La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional.
Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares por ejemplo, en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Artículo 2°. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares como en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 4°. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine. El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto. La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural. Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal. Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa. Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión. Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa. Artículo 3°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 4°. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine. El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine. La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural. Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal. Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa. Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión. Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 la cual quedará así: Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Artículo 4°. Modifícase el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 la cual quedará así: Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Artículo 4°. Adiciónese un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de la medida de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Artículo 5°. Adiciónase un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 7A. Obligaciones
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