Ley Juegos Deportivos del Caribe Colombiano (Ley 978 de 2005) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 60054068

Ley Juegos Deportivos del Caribe Colombiano (Ley 978 de 2005)

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Por medio de la cual se institucionalizan los Juegos Deportivos del Caribe Colombiano y se dictan otras disposiciones (Ley 978 de 2005)

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Institucionalízase los Juegos Deportivos de la Costa Caribe Colombiana como estímulo a la formación física y espiritual de la juventud y, expresión de integración e identidad del Caribe Colombiano. Estos juegos se considerarán como una actividad de fomento, promoción, masificación y socialización del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

ARTÍCULO 2

La primera sede de estos juegos será el departamento del Atlántico y se realizarán a partir del tercer domingo del mes de septiembre de 2005 cada tres años.

ARTÍCULO 3

Los directores de los institutos de deporte de los departamentos, distritos o municipios sedes, de conformidad con su autonomía y atendiendo lo de sus competencias legales, integrarán el Comité Organizador de los juegos, en el que tendrán asiento con voz y voto el Director Nacional de Coldeportes o su Delegado. Dicho Comité creará a su vez un Comité Técnico, en el que tendrá asiento el Comité Olímpico Colombiano y las Federaciones Deportivas de las disciplinas en las que se compita en tales juegos.

ARTÍCULO 4

Las siguientes sedes serán definidas por los Directores Departamentales y Distritales de Deporte o quien haga sus veces y asistirán con derecho a voz y voto el Director de Coldeportes o su delegado y el Director del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.

ARTÍCULO 5

Para la ejecución de los Juegos Deportivos del Caribe se utilizarán toda la infraestructura deportiva existente en cada uno de los departamentos y distritos de la Costa Atlántica, los cuales concurrirán en su organización y estarán sujetos a las disponibilidades de recursos de conformidad con las competencias territoriales establecidas en la Ley 715 de 2001 y la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 6

La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

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