Ley de modificación del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y sobre descongestión judicial. (Ley 446 de 1998). - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 60002766

Ley de modificación del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y sobre descongestión judicial. (Ley 446 de 1998).

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE I De la descongestion en la justicia Artículos 1 a 15
TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 15
CAPÍTULO 1 De los despachos judiciales Artículo 1
ARTÍCULO 1 DEL APOYO DE LOS ESTUDIANTES A LOS DESPACHOS JUDICIALES.

Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.

CAPÍTULO 2 De los auxiliares y colaboradores de la justicia Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2 ACEPTACION DEL CARGO.
ARTÍCULO 3 DESIGNACION Y CALIDADES.
ARTÍCULO 4 DESIGNACION Y CALIDADES DE LOS SECUESTRES.
ARTÍCULO 5 HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 6 EXCLUSION DE LA LISTA.
CAPÍTULO 3 De la acumulacion Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

ARTÍCULO 8 ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA LABORAL.

El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.

ARTÍCULO 9 ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA.
CAPÍTULO 4 De las pruebas Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS.
ARTÍCULO 11 AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 12 TÍTULO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 13 MEMORIALES Y PODERES.
ARTÍCULO 14 DE LOS PROCESOS PENALES.
CAPÍTULO 5 Disposicion especial Artículo 15
ARTÍCULO 15 POSESORIOS ESPECIALES Y ACCIONES POPULARES.
PARTE II De la eficiencia en la justicia Artículos 16 a 63
TÍTULO I Normas generales Artículos 16 a 25
ARTÍCULO 16 VALORACION DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

ARTÍCULO 17 TERMINOS PROCESALES.
ARTÍCULO 18 ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

ARTÍCULO 19 PERENCION.
ARTÍCULO 20 SENTENCIA ANTICIPADA.
ARTÍCULO 21 EXPEDICION DE COPIAS POR LA OFICINA DE ARCHIVO GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL.

Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.

ARTÍCULO 22 MULTAS.
ARTÍCULO 23 NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.
ARTÍCULO 24 REPRESENTACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN MATERIA LABORAL.

El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral.

ARTÍCULO 25 LIQUIDACION DE CREDITOS.
TÍTULO II De la eficiencia en materia de familia Artículos 26 a 29
CAPÍTULO 1 De la competencia en materia de familia Artículo 26
ARTÍCULO 26 COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE FAMILIA.
CAPÍTULO 2 De los procesos de familia Artículo 27
ARTÍCULO 27 DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS O DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
CAPÍTULO 3 De los poderes de juzgamiento de familia Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28 PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA.
ARTÍCULO 29 DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS.
TÍTULO III De la eficiencia en materia administrativa Artículos 30 a 63
CAPÍTULO 1 De la jurisdiccion de lo contencioso administrativo Artículos 30 a 42
SECCIÓN 1 Objeto de la jurisdiccion Artículo 30
ARTÍCULO 30 OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 2 Acciones ante la jurisdiccion de lo contencioso administrativo Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 ACCION DE REPARACION DIRECTA.
ARTÍCULO 32 DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
SECCIÓN 3 Competencias Artículos 33 a 42
ARTÍCULO 33 COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
ARTÍCULO 34 POSESION DE CONJUECES.
ARTÍCULO 35 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.
ARTÍCULO 36 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
ARTÍCULO 37 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 38 ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIÓNES.
ARTÍCULO 39 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA.
ARTÍCULO 40 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 41 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 42 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.
CAPÍTULO 3 Competencia de los jueces administrativos Artículo 43
ARTÍCULO 43 DETERMINACION DE COMPETENCIAS.
CAPÍTULO 4 Determinacion de competencias

"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

CAPÍTULO 2 Aspectos procesales Artículos 44 a 60
SECCIÓN 1 De la caducidad Artículo 44
ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
SECCIÓN 2 De la demanda Artículos 45 a 54
ARTÍCULO 45 INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO 46 CONTESTACION DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO 47 DEMANDA DE RECONVENCION.
ARTÍCULO 48 INTERVENCION DE TERCEROS.
ARTÍCULO 49 REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.
ARTÍCULO 50 CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 51 IMPEDIMENTOS.
ARTÍCULO 52 RECUSACIONES.
ARTÍCULO 53 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION.
ARTÍCULO 54 OPORTUNIDAD Y TRAMITE.
SECCIÓN 4 Varios Artículos 55 a 60
ARTÍCULO 55 CONDENA EN COSTAS.
ARTÍCULO 56 CONDENAS EN ABSTRACTO.
ARTÍCULO 57 RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
ARTÍCULO 58 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO 59 TRASLADOS PARA ALEGAR.
ARTÍCULO 60 PAGO DE SENTENCIAS.
CAPÍTULO 3 Reparto de procesos Artículo 61
ARTÍCULO 61 FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN EL REPARTO DE LOS PROCESOS.
CAPÍTULO 4 Disposiciones transitorias Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62 SECCIÓNES ESPECIALES DE CARACTER TRANSITORIO.
ARTÍCULO 63 JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.
PARTE III Mecanismos alternativos de solucion de conflictos Artículos 64 a 132
TÍTULO I De la conciliacion Artículos 64 a 110
CAPÍTULO 1 Normas generales aplicables a la conciliacion ordinaria Artículos 64 a 69
ARTÍCULO 64 DEFINICION.
ARTÍCULO 65 ASUNTOS CONCILIABLES.
ARTÍCULO 66 EFECTOS.
ARTÍCULO 67 CLASES.
ARTÍCULO 68 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
ARTÍCULO 69 CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO.
CAPÍTULO 2 Normas generales aplicables a la conciliacion contencioso administrativa Artículos 70 a 76
ARTÍCULO 70 ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION.
ARTÍCULO 71 REVOCATORIA DIRECTA.
ARTÍCULO 72 CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
ARTÍCULO 73 COMPETENCIA.
ARTÍCULO 74 SANCIONES.
ARTÍCULO 75 COMITE DE CONCILIACION.
ARTÍCULO 76 PRUEBAS.
CAPÍTULO 3 De la conciliacion extrajudicial Artículos 77 a 100
SECCIÓN 1 Normas generales Artículos 77 a 79
ARTÍCULO 77 CONCILIADORES.
ARTÍCULO 78 INASISTENCIA.
ARTÍCULO 79 HOMOLOGACION.
SECCIÓN 2 De la conciliacion prejudicial en materia contencioso administrativa Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 SOLICITUD.
ARTÍCULO 81 PROCEDIBILIDAD.
SECCIÓN 3 De la conciliacion ante las autoridades del trabajo Artículos 82 a 87
ARTÍCULO 82 PROCEDIBILIDAD.
ARTÍCULO 83 OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO.
ARTÍCULO 84 CITACION.
ARTÍCULO 85 INASISTENCIA.
ARTÍCULO 86 ACTA DE CONCILIACION.
ARTÍCULO 87 AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA.
SECCIÓN 4 De la conciliacion administrativa en materia de familia Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88 PROCEDIBILIDAD.
ARTÍCULO 89 MEDIDAS PROVISIONALES.
ARTÍCULO 90 SERVICIO SOCIAL.

En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio Legal Popular.

SECCIÓN 5 Centros de conciliacion Artículos 91 a 96
ARTÍCULO 91 CREACION.
ARTÍCULO 92 CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO.
ARTÍCULO 93 OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
ARTÍCULO 94 SANCIONES.
ARTÍCULO 95 CENTROS DE CONCILIACION DE FACULTADES DE DERECHO.
ARTÍCULO 96 TARIFAS.
SECCIÓN 6 De los conciliadores Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97 INHABILIDAD ESPECIAL.
ARTÍCULO 98 CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA.
ARTÍCULO 99 CALIDADES DEL CONCILIADOR.
ARTÍCULO 100 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
CAPÍTULO 4 De la conciliacion judicial Artículos 101 a 105
SECCIÓN 1 Normas generales Artículo 101
ARTÍCULO 101 OPORTUNIDAD.
SECCIÓN 2 De la conciliacion judicial en materia civil Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102 PROCESOS DE EJECUCION.
ARTÍCULO 103 SANCIONES POR INASISTENCIA.

PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

  1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.

SECCIÓN 3 De la conciliacion judicial en materia contencioso administrativa Artículos 104 y 105
ARTÍCULO 104 SOLICITUD.
ARTÍCULO 105 EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO 5 De la conciliacion en equidad Artículos 106 a 110
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107 El artículo 84 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110 COPIA DEL NOMBRAMIENTO.
TÍTULO II Del arbitraje Artículos 111 a 129
CAPÍTULO 1 Normas generales Artículos 111 a 118
ARTÍCULO 111 DEFINICION Y MODALIDADES.
ARTÍCULO 112 CLASES.
ARTÍCULO 113 CREACION.
ARTÍCULO 114 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
ARTÍCULO 115 PACTO ARBITRAL.
ARTÍCULO 116 CLAUSULA COMPROMISORIA.
ARTÍCULO 117 COMPROMISO.
ARTÍCULO 118 ARBITROS.
CAPÍTULO 2 Del tramite prearbitral Artículos 119 y 120
ARTÍCULO 119 INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO.
ARTÍCULO 120 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
CAPÍTULO 3 Del procedimiento Artículos 121 a 129
ARTÍCULO 121 TRAMITE INICIAL.
ARTÍCULO 122 INSTALACION DEL TRIBUNAL.
ARTÍCULO 123 OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS.
ARTÍCULO 124 PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE.
ARTÍCULO 125 PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE.
ARTÍCULO 126 CITACION.
ARTÍCULO 127 INTERVENCION DE TERCEROS.
ARTÍCULO 128 RECHAZO.
ARTÍCULO 129 RECURSO DE ANULACION.
TÍTULO III De la amigable composicion Artículos 130 a 132
ARTÍCULO 130 DEFINICION.
ARTÍCULO 131 EFECTOS.
ARTÍCULO 132 DESIGNACION.
PARTE IV Del acceso en materia comercial y financiero Artículos 133 a 148
TÍTULO I Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias Artículos 133 a 136
CAPÍTULO 1 Del reconocimiento de la ineficacia Artículo 133
ARTÍCULO 133 COMPETENCIA.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.

CAPÍTULO 2 Peritos Artículos 134 a 136
ARTÍCULO 134 DESIGNACION, POSESION Y RECUSACION.

Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 135 DICTAMEN PERICIAL.

Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.

ARTÍCULO 136 DISCREPANCIA SOBRE PRECIO DE ALICUOTAS.

Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.

Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.

En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.

TÍTULO II De la superintendencia de sociedades Artículos 137 a 140
CAPÍTULO 1 Impugnacion de decisiones Artículos 137 a 140
ARTÍCULO 137 COMPETENCIA.
SECCIÓN 1 Disolucion de sociedades Artículos 138 a 140
ARTÍCULO 138 DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES.

La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 139 TRAMITE.

Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.

Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.

Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARTÍCULO 140 DECLARACION DE DISOLUCION.

Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.

PARAGRAFO. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.

TÍTULO III De la superintendencia de valores Artículos 141 y 142
CAPÍTULO 1 Proteccion de accionistas minoritarios Artículos 141 y 142
ARTÍCULO 141 PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS.

Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma

ARTÍCULO 142 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.

Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.

PARAGRAFO. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores con el objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la sociedad.

TÍTULO IV De la superintendencia de industria y comercio Artículos 143 a 145
CAPÍTULO 1 Sobre competencia desleal Artículos 143 y 144
ARTÍCULO 143 FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL.

La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

ARTÍCULO 144 FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL.

Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO 2 Sobre proteccion del consumidor Artículo 145
ARTÍCULO 145 ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

  1. Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;

  2. Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias;

  3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;

  4. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.

TÍTULO V De la superintendencia bancaria Artículo 146
CAPÍTULO 1 Funciones jurisdiccionales Artículo 146
ARTÍCULO 146 ATRIBUCION EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.

Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.

Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.

PARAGRAFO 1. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

PARAGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en relación con la Superintendencia Bancaria.

TÍTULO VI Competencia y procedimiento Artículos 147 y 148
ARTÍCULO 147 COMPETENCIA A PREVENCION.

La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.

ARTÍCULO 148 PROCEDIMIENTO.

Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente Ley.

Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

PARTE V De la asistencia legal popular Artículos 149 a 161
TÍTULO I Del servicio legal popular Artículos 149 a 160
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 149 a 158
ARTÍCULO 149 SERVICIO LEGAL POPULAR.
ARTÍCULO 150 MODALIDADES.
ARTÍCULO 151 DE LAS ACTIVIDADES DENTRO DE LAS CUALES PUEDE EJERCERSE EL SERVICIO LEGAL POPULAR.
ARTÍCULO 152 DE LA VINCULACION A PROGRAMAS DE SERVICIO LEGAL POPULAR.
ARTÍCULO 153 DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE ESTUDIANTES.
ARTÍCULO 154 DURACION Y BENEFICIOS.
ARTÍCULO 155 CERTIFICACION.
ARTÍCULO 156 DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN CONSULTORIOS JURIDICOS.
ARTÍCULO 157 DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN LA DEFENSORIA PUBLICA.
ARTÍCULO 158 EJERCICIO GRATUITO DE LA PROFESION.
CAPÍTULO 2 Disposiciones complementarias Artículos 159 y 160
ARTÍCULO 159 REGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 160 REGIMEN TRANSITORIO.
TÍTULO II De la defensoria de oficio Artículo 161
ARTÍCULO 161 ABOGADOS INSCRITOS.

Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia.

Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6).

PARTE VI Vigencia, derogatorias y otras disposiciones Artículos 162 a 167
ARTÍCULO 162 LEGISLACION PERMANENTE.

Adóptase como legislación permanente los artículos 9o., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.

ARTÍCULO 163 VIGENCIA.

Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley.

ARTÍCULO 164 VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 165 SEGUIMIENTO.

La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 166 ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

ARTÍCULO 167 DEROGATORIAS.

Derógase:

  1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.

  2. Los artículos 5., 6., 8., 9., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.

  3. El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992.

Las demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Bula Camacho.

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