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Ley 19 de 1958, sobre reforma administrativa

Publicado enDiario Oficial de Colombia
ARTÍCULO 1

La reorganización de la administración pública, de acuerdo con las normas de la presente ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial, conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

CAPÍTULO I De los organismos de direccion economica y planeacion Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4

El jefe del departamento administrativo de planeación y servicios técnicos será designado por el presidente de la república, y tendrá bajo su inmediata dirección el personal técnico y administrativo que determine el gobierno. Podrá exigir de los ministerios, departamentos administrativos, gobernadores, alcaldes, del Banco de la República, y de todos los institutos y entidades públicas y semipúblicas, los datos que necesite para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomienden por esta ley y por los reglamentos que en su desarrollo dicte el gobierno nacional.

ARTÍCULO 5

En los ministerios y departamentos administrativos, lo mismo que en los institutos y entidades semipúblicas donde sean necesarias a juicio del gobierno, se organizarán oficinas de planeación encargadas de preparar los planes parciales, de estudiar el orden y ritmo de las inversiones públicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecución corresponda a la respectiva entidad. Para la organización y funcionamiento de esas oficinas se seguirán las normas que prescriba el departamento de planeación y servicios técnicos, y cada proyecto en particular se preparará y formulará con el lleno de los requisitos técnicos que el citado departamento determine.

CAPÍTULO II Del servicio civil y la carrera administrativa Artículos 6 a 17
ARTÍCULO 6

De conformidad con lo dispuesto por la reforma constitucional que recibió su aprobación en el plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, se organizarán el servicio civil y la carrera administrativa. Para estos efectos el gobierno adoptará las medidas a que se refieren los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7

Se reformará el Código de Régimen Político y Municipal para:

  1. Determinar las entidades y servicios públicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio civil;

  2. Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre estas, la de los funcionarios de la carrera administrativa;

  3. Sentar las bases de la clasificación de empleados públicos que deberá servir de guía principal para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo. La clasificación deberá tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor público que haya de desempeñarlo, y los requisitos mínimos que se exigen de aquel, para que pueda ser nombrado;

  4. Disponer la formación de los cuadros administrativos y la manera de reglamentarla;

  5. Determinar detalladamente las atribuciones del presidente de la república, en relación con el servicio civil;

  6. Ordenar la organización en cada uno de los servicios públicos nacionales de las jefaturas de personal, las comisiones de personal y señalarles sus funciones; y

  7. Establecer los procedimientos y trámites que deberán seguirse para la preparación, consulta y expedición de los decretos reglamentarios del servicio civil.

ARTÍCULO 8

Créanse el departamento administrativo del servicio civil, que tendrá a su cargo la organización del servicio civil y de la carrera administrativa, y la comisión de reclutamiento, ascensos y disciplina, compuesta por cuatro miembros nombrados por el presidente de la república para períodos de cuatro años, con observancia de la regla de la paridad política, y que tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos serán inscritos en estas listas después de verificada su capacitación por la comisión y según el orden de sus méritos. En todos los casos señalados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos será el concurso a base de pruebas escritas y orales. Además de la lista referente a empleos no clasificados dentro de un cuadro administrativo, habrá una lista para cada uno de estos;

  2. Actuar como organismo administrativo de apelación en todos los litigios que se susciten entre los servidores públicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina. La comisión conocerá de las demandas presentadas por escrito y acompañadas por los conceptos emitidos al respecto por la respectiva comisión de personal instituída conforme a lo previsto en el ordinal g del artículo anterior.

El decreto reglamentario fijará los requisitos que hayan de exigirse para la designación de los miembros de la comisión y de sus suplentes, y determinará las condiciones de funcionamiento de la misma.

ARTÍCULO 9

Créase en el seno del Consejo de Estado, una sala consultiva especializada que se denominará Sala de servicio civil, a la cual deberán someterse los proyectos de ley o de decreto en materia de servicio civil.

Esta sala rendirá su concepto sobre los proyectos que le sean presentados, dentro del término y en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

Los representantes de los servidores públicos interesados en el proyecto, los representantes del departamento administrativo del servicio civil y, cuando el proyecto presente implicaciones fiscales, los representantes de la dirección nacional del presupuesto, podrán tomar parte en las deliberaciones de la sala de servicio civil.

ARTÍCULO 10

Se adicionará y reformará lo dispuesto por la ley 165 de 1938, sobre carrera administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias:

  1. El campo de aplicación de la carrera administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Código de Régimen Político y Municipal;

  2. Las características fundamentales de la carrera administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos;

  3. El régimen disciplinario de los funcionarios de la carrera administrativa;

  4. Las situaciones administrativas de los funcionarios de la carrera, para reglamentar el período de prueba, el de servicio activo, las licencias ordinarias y las de larga duración, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro;

  5. Los requisitos que deben cumplirse para supresión de cargos de la carrera administrativa.

ARTÍCULO 11

Con base en la clasificación de los cargos prevista en el ordinal c del artículo 7o., el gobierno formará y adoptará una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleados de la administración pública nacional, y tomará las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escala, el personal de los ministerios y departamentos administrativos, así como el de las demás entidades y servicios públicos nacionales incorporados al servicio civil.

ARTÍCULO 12

A los servidores públicos en período de prueba o de servicio activo, así como a los que se hallen bajo licencia ordinaria o de larga duración, les está vedada cualquier actividad que implique intervención en la política partidista o utilización de las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organización o de las campañas de los partidos.

Les es especialmente prohibido:

  1. Formar parte de directorios o comités de los partidos políticos;

  2. Intervenir de cualquier manera en la organización de manifestaciones o de otros actos políticos de dichos partidos;

  3. Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de la prensa hablada o escrita, temas de la misma naturaleza;

  4. Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor, o para ejercer discriminaciones contra los mismos; y

  5. Coartar por cualquier clase de influencias o presión la libertad de sufragio de sus subalternos.

ARTÍCULO 13

La comisión de reclutamiento, ascensos y disciplina, las jefaturas de personal y las comisiones de personal, no podrán hacer indagación alguna sobre la filiación política de las personas inscritas en la carrera administrativa o que pretendan ingresar a esta, ni tomar en cuenta tal filiación para sus decisiones relacionadas con admisiones, ascensos o retiros del personal de la carrera.

ARTÍCULO 14

Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las secciones administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de las entidades públicas o semipúblicas, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos, o para cualquier finalidad de carácter político, aunque medie autorización escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

Cualquier suma descontada con infracción de lo aquí dispuesto, será elevada a alcance al respectivo habilitado o pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que señalen los reglamentos.

No se podrán llevar a cabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para finalidades políticas o para homenajes u obsequios a los superiores.

ARTÍCULO 15

Ningún servidor público podrá aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia ni promover o aceptar manifestaciones públicas de adhesión por parte de tales personas.

Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores públicos la firma de adhesiones públicas o privadas al gobierno o a la persona del superior respectivo.

ARTÍCULO 16

Los decretos reglamentarios señalarán las sanciones que correspondan por infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 17

Créase la escuela superior de administración pública. El gobierno reglamentará sus programas, su organización y funcionamiento, y dictará las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de administración pública en las universidades seccionales y en los institutos oficiales de segunda enseñanza, así como para fomentar la creación de cursos o escuelas privadas de la misma índole.

CAPÍTULO III Del ordenamiento racional de los servicios publicos Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

El gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios públicos, darles dirección adecuada, y proveer a su más eficaz y económico funcionamiento, reorganizará los ministerios, departamentos administrativos e institutos oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente, y hará entre ellos la distribución de los negocios según sus afinidades, conforme al inciso 2o. del artículo 132 de la Constitución Nacional.

Igualmente fijará los empleos indispensables para la prestación de aquellos servicios, y señalará sus remuneraciones en armonía con lo previsto en la presente ley.

En el desarrollo de lo dispuesto por el inciso 1o. de este artículo, se tomarán en cuenta las medidas sobre descentralización de que trata el capítulo 4o. de la presente ley.

ARTÍCULO 19

El gobierno creará una sección especial dentro de la oficina de organización y métodos de trabajo, dependiente de la dirección del presupuesto, para el estudio o implantación de las reformas que considere indispensables en los trámites y procedimientos administrativos, a fin de acelerar el despacho de los negocios públicos, con el máximo de economía para el Estado y los particulares.

CAPÍTULO IV De la descentralizacion y de la tutela administrativa Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20

Autorízase al gobierno para que, con sujeción a las normas del título 18 de la Constitución, reglamente la celebración, con los departamentos, de contratos encaminados a descentralizar ciertos servicios públicos, y a que esas entidades presten a los municipios una más eficaz cooperación para su propio desarrollo. Tales contratos estarán sujetos en todo caso a la aprobación de las asambleas respectivas, y podrán cobijar las materias siguientes:

  1. Creación o reformas de organismos departamentales encargados de prestar cooperación técnica a los municipios, o de administrar en los respectivos territorios servicios adscritos a entidades de carácter nacional;

  2. Delegación a los departamentos de servicios que hoy se hallan a cargo de la nación;

  3. Asignación de fondos del tesoro nacional para cubrir el costo de los servicios que se deleguen, o para contribuir al sostenimiento de los organismos de que trata el ordinal a de este artículo;

  4. Asignación por los departamentos a los municipios, de fondos del tesoro departamental, o de rentas de origen local para contribuir al costo de las funciones que hayan de quedar a cargo de estos últimos, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21

En desarrollo del artículo 198 de la Constitución Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por los ordinales 1o., 2o. y 3o. del artículo 197 de la misma, el gobierno señalará los servicios públicos que deben quedar a cargo de los municipios, previa una clasificación de estos en diferentes categorías según su población y la cuantía de sus presupuestos de ingresos; determinará cuáles de entre esos servicios estarán sujetos a tutela administrativa por parte de la nación o de los departamentos y la cooperación técnica que estos y el gobierno nacional deberán prestar para que dichos servicios sean llenados satisfactoriamente, y asignará fondos del tesoro nacional para contribuir al costo de los nuevos servicios distritales, cuando ello fuere necesario.

Si el gobierno estimare indispensable la creación de nuevos impuestos municipales, someterá esta iniciativa al congreso en forma de proyecto de ley, para que se autorice a los municipios el recaudo de tales impuestos en la forma constitucionalmente adecuada.

ARTÍCULO 22

Los concejos municipales, las asambleas departamentales y el gobierno nacional podrán encomendar a las juntas de acción comunal integradas por vecinos de cada distrito y que se organicen de acuerdo con las normas que expidan los respectivos concejos, y a otras entidades locales, funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos, o dar a esas juntas cierta intervención en el manejo de los mismos.

ARTÍCULO 23

El gobierno fomentará por los sistemas que juzgue más aconsejables, y de acuerdo con las autoridades departamentales y municipales, la cooperación de los vecinos de cada municipio para el efecto de:

  1. Aumentar y mejorar los establecimientos de enseñanza y los restaurantes escolares;

  2. Aumentar y mejorar los establecimientos de asistencia pública y los restaurantes populares, y difundir prácticas de higiene y prevención contra las enfermedades;

  3. Administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego y drenaje;

  4. Mejorar los sistemas de explotación agrícola;

  5. Construir viviendas populares y mejorarlas;

  6. Construir y mantener carreteras, puentes y caminos vecinales;

  7. Organizar cooperativas de producción, de distribución y de consumo;

  8. Organizar bolsas de trabajo; e

  9. Fomentar la difusión del deporte y de espectáculos de recreación y cultura.

ARTÍCULO 24

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, podrá especialmente el gobierno:

  1. Suministrar asistencia técnica, directamente o a través de los organismos departamentales y municipales, para la promoción de la cooperación comunal y la difusión de los conocimientos y prácticas referentes a las materias en el mismo artículo contempladas;

  2. Establecer subvenciones para los establecimientos y organizaciones que se creen o mejoren por la acción directa de los vecinos de cada lugar;

  3. Dictar las medidas necesarias para dar efectividad a las disposiciones legales vigentes sobre obligación, para los propietarios de fincas, de mantener escuelas en proporción al número de trabajadores de su dependencia;

  4. Autorizar a los concejos municipales para eximir del impuesto predial el valor de las nuevas viviendas populares que se construyan en los respectivos municipios y el de los locales destinados a la enseñanza;

  5. Organizar cursos e instituciones para la preparación del personal encargado de promover la formación de las juntas de acción comunal a que se refiere el artículo anterior, y orientar sus actividades y prestar la asistencia técnica contemplada en el ordinal a de este artículo.

ARTÍCULO 25

Queda autorizado el gobierno para modificar las disposiciones vigentes sobre formación de los catastros, a fin de asegurar que la propiedad raíz sea avaluada técnicamente, e impedir la evasión del impuesto predial. En ejercicio de esta autorización no podrá el gobierno variar las tarifas del impuesto sin previa y especial aprobación del congreso.

CAPÍTULO V Disposiciones generales Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26

Con el preciso y exclusivo objeto de que pueda dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto ello exceda el ejercicio de la potestad reglamentaria, invístese al presidente de la república de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, hasta el día 20 de julio de 1960. Los decretos que se dicten en uso de estas facultades, serán sometidos previamente a la aprobación del consejo de ministros.

ARTÍCULO 27

El presidente de la república dará cuenta al congreso, en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de 1959 y 1960, del cumplimiento que haya dado a la presente ley, acompañando el texto de los decretos ordinarios y extraordinarios que hubiere dictado en desarrollo de ella.

ARTÍCULO 28

Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 18 de noviembre de 1958.

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