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Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA :

CAPÍTULO PRIMERO Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía. Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1o

Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:

  1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.

  2. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

  3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

  4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.

  5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando, las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad

  6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

  7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

  8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses

  9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

  10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

  11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

  12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

    Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

  13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.

  14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.

  15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

    La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.

  16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

    Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

  17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses

  18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.

  19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

    PARAGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.

ARTÍCULO 2o

La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho.

ARTÍCULO 3o

En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.

Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.

ARTÍCULO 4o

Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.

ARTÍCULO 5o

Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 6o

Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 7o

Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.

ARTÍCULO 8o

Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.

ARTÍCULO 9o

La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.

ARTÍCULO 10

La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

ARTÍCULO 11

Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las partes.

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.

ARTÍCULO 12

Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.

PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 13

Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.

ARTÍCULO 14

En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

ARTÍCULO 15

El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 16

En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.

ARTÍCULO 17

La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.

CAPÍTULO SEGUNDO Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito. Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18

El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

"Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

ARTÍCULO 19

El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

"Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

ARTÍCULO 20

El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:

"Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 21

Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.

CAPÍTULO TERCERO La conciliación laboral. Artículos 22 a 46
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26

Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.

Una vez iniciado el proceso será competente el juez de conocimiento.

ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32

La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.

Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44

El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.

ARTÍCULO 45

El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedara así:

"Artículo 77. Citación para audiencia pública. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

ARTÍCULO 46
CAPÍTULO CUARTO La conciliación en la legislación de familia. Artículos 47 a 58
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55

Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar. reconocidas oficialmente.

El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

ARTÍCULO 56

Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

  1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

  2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

ARTÍCULO 57

Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para cada Despacho podrá nombrarse hasta tres egresados.

Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 58
CAPÍTULO QUINTO La Conciliación Contencioso Administrativa. Artículos 59 a 65
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 65

A.

ARTÍCULO 65

B.

CAPÍTULO SEXTO Los Centros de Conciliación. Artículos 66 a 81
ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73

PARAGRAFO. Como requisito previo al ejercicio de sus funciones, el conciliador deberá obtener capacitación especial, mediante la aprobación de los cursos diseñados para el efecto, los cuales serán dictados por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla'', y por los Centros de Conciliación autorizados.

ARTÍCULO 74

Salvo pacto de las partes en contrario, el conciliador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.

ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79

En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.

ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
CAPÍTULO SEPTIMO La conciliación en equidad. Artículos 82 a 89
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
CAPÍTULO OCTAVO Del arbitramento. Artículos 90 a 117
ARTÍCULO 90
SECCION PRIMERA El arbitramento institucional. Artículos 91 a 95
ARTÍCULO 91

PARAGRAFO. Los Centros de Arbitraje de las cámaras de comercio establecidos antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
SECCION SEGUNDA El arbitramento independiente. Artículos 96 a 117
ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97

Derógase el inciso 2 del artículo 3o. del Decreto 2279 de 1989.

ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
CAPÍTULO IX Disposiciones transitorias. Artículos 118 a 121
ARTÍCULO 118

Las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.

ARTÍCULO 119

Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.

ARTÍCULO 120

Para los efectos señalados en los artículos anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honorem, quienes deben ser por lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.

PARAGRAFO. Si el juez ad honorem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.

Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.

ARTÍCULO 121

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los .21 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia- Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

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