Ley 652 de 2001 - 17 de Mayo de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451246990

Ley 652 de 2001

LEY 652 DE 2001 (mayo 10)por medio de la cual se aprueba la \"Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la ¿Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional¿, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Proyecto de Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo

del Fondo Monetario Internacional

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

  1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente:

    1. A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII.

    b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.

  2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:

ANEXO M Artículos 1 a 3

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional.

  1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45‑2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución.

  2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a:

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR