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Ley entidades territoriales (Ley 14 de 1983)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I Normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios. Artículos 1 a 31
ARTÍCULO 1º

El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante del año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.

ARTÍCULO 2º

Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el 100%.

ARTÍCULO 3º

Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

ARTÍCULO 4º
ARTÍCULO 5º

Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

ARTÍCULO 6º

En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.

Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.

ARTÍCULO 7º

En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

ARTÍCULO 8º

Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

ARTÍCULO 9º

El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 10º

El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7 de la presente Ley.

ARTÍCULO 11º

En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.

ARTÍCULO 12º

Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

ARTÍCULO 13º

Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

Parágrafo.- Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las tesorerías Municipales, según el caso, en el transcurso del mismo año.

ARTÍCULO 14º

Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio el año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado.

ARTÍCULO 15º

En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a la misma fecha.

Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, su estimación debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público, haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.

Parágrafo 1º.- Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).

Parágrafo 2º.- Esta misma norma de avalúo, se aplicará en los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicio causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social. De la misma manera, los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o la parte de él afectada.

ARTÍCULO 16º

Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarias quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos los soliciten.

ARTÍCULO 17º

A partir del 1 de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijados por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.

Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados.

Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la presente Ley tengan establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12º/oo). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.

Parágrafo.- Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 x 1.000 sobre el avalúo catastral, parea las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana.

Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta un tope máximo de 2 x 1.000.

ARTÍCULO 18º

Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras las siguientes exenciones:

  1. Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de 1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primer vez la estimación del avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984,

  2. Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 de diciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las oficinas de Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones antes del 31 de diciembre de 1984.

ARTÍCULO 19º

Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tendrán obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquía o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.

A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor, para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.

ARTÍCULO 20º

Para el año gravable de 1983, la renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un seis por ciento (6%) del avalúo catastral o del costo del inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de $4.000.000. Este porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y de ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.

ARTÍCULO 21º

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma de descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).

Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.

ARTÍCULO 22º

Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 del Decreto 2053 de1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.

ARTÍCULO 23º

En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:

La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;

La renta presuntiva;

Los patrimonios brutos, líquido y gravable;

El avalúo de los bienes relictos.

Parágrafo 1º.- Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en los literales b), c) y d) sólo se tomará en el 75% de su valor.

Parágrafo 2º.- Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la respectiva estimación.

ARTÍCULO 24º

Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes, desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 25º

Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en caso de compra - venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto - ley 222 de 1983 o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", mediante avalúo administrativo.

ARTÍCULO 26º

A los Impuestos dejados de pagar según la liquidación que establece el artículo 19, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se le cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.

La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $ 200.000.

ARTÍCULO 27º

Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra - venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.

ARTÍCULO 28 Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

Parágrafo. La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.

ARTÍCULO 29º

La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1 de la presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.

En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 30º

Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en la Ley 1 de 1975 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 31º

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, que transcurrirá a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:

  1. Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de Instrumentos públicos, catastro y liquidación del impuesto predial;

  2. En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean sede de asociaciones de municipios cuya población agregada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional, oficinas encargadas de cumplir las funciones de registro de la propiedad inmueble; de formación, actualización y conservación de catastro; y de facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que establezca el Gobierno Nacional;

  3. Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo no previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

  4. Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y

  5. Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así como el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estas normas.

CAPÍTULO II Impuesto de Industria y Comercio Artículos 38 a 40

ARTÍCULO 32º.

El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTÍCULO 33º.

El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

  1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

  2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 1º.-

Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.

Parágrafo 3º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.

ARTÍCULO 34º.

Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35º.

Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 36º.

Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

ARTÍCULO 37º.

El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

ARTÍCULO 38º

Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.

ARTÍCULO 39º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

  1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

  2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

  1. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;

  2. La de gravar los artículos de producción, transformación por elemental que esta sea;

  3. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;

  4. a de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

  5. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;

  6. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema;

ARTÍCULO 40º

Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.

CAPÍTULO III Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero. Artículos 41 a 48
ARTÍCULO 41º

Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

ARTÍCULO 42º.

La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

  1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    1. Cambios posición y certificado de cambio

    2. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera

    3. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

    4. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

    5. Ingresos varios.

    6. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

  2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    1. Cambios posición y certificados de cambio.

    2. Comisiones de operaciones en moneda nacional.

    3. de operaciones en moneda extranjera.

    4. Intereses de operación en moneda nacional

    5. de operaciones en moneda extranjera .

    6. de operaciones con entidades públicas.

    7. Ingresos varios.

  3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    1. Intereses

    2. Comisiones

    3. Ingresos varios

    4. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

  4. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos;

  5. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    1. Intereses

    2. Comisiones

    3. Ingresos varios

  6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    1. Servicio de Almacenaje en bodega y silos.

    2. Servicios de Aduana.

    3. Servicios varios.

    4. Intereses recibidos.

    5. Comisiones recibidas

    6. Ingresos varios

  7. Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros:

    1. Intereses

    2. Comisiones

    3. Dividendos

    4. Otros rendimientos financieros.

  8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

  9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

    Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.

ARTÍCULO 43º

Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3º/oo) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4º/oo) en 1983 y el cinco por mil (5º/oo) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

Parágrafo.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 44º

Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00) anuales.

En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000).

Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

ARTÍCULO 45º

Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.

ARTÍCULO 46º

Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de su operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 47º

La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.

ARTÍCULO 48º

La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra, asignación de estos recursos.

CAPÍTULO IV Impuestos de Circulación y Tránsito y de Timbre sobre los Vehículos Automotores Artículos 50 a 60

ARTÍCULO 49º.

Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2º/oo) de su valor comercial.

Parágrafo.- Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respectivo de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.

ARTÍCULO 50º

Fíjense las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976 y regulado por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 3674 de 1981:

  1. Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

    Hasta $ 350.000 de valor comercial; ocho por mil;

    Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial; doce por mil;

    Hasta $ 700.001 y 1.200.000 de valor comercial; dieciséis por mil.

    Entre $ 1.200.001 y $ 2.000.000 de valor comercial; veinte por mil.

    $2.000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil

  2. Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

    Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil; Entre $350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil; $700.001 o más de valor comercial; dieciséis por mil.

ARTÍCULO 51º

Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de cilindrada.

Los tractores trilladoras y demás maquinaria agrícola, y

Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

ARTÍCULO 52º

Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y al Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.

Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.

ARTÍCULO 53º

Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.

ARTÍCULO 54º

Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49 y 50 de la presente Ley, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

ARTÍCULO 55º

Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de doscientos pesos ($200) y ochocientos pesos ($800), respectivamente.

ARTÍCULO 56º

Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.

ARTÍCULO 57º

El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 58º

En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase A recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.

Parágrafo 1º.- Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales de Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.

Parágrafo 2º.- Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito .

ARTÍCULO 59º

A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refiere los artículos 50 y 55 de esta Ley se reajustarán anualmente en el porcentaje, señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 60º

Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.

CAPÍTULO V Impuesto al consumo de licores Artículos 62 a 72

ARTÍCULO 61º.

ARTÍCULO 62º

ARTÍCULO 63º.

ARTÍCULO 64º

El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarias.

ARTÍCULO 65º
ARTÍCULO 66º
ARTÍCULO 67º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre las fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.

Los departamentos, intendencias y comisarias podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 68º

Las debidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.

ARTÍCULO 69º
ARTÍCULO 70º
ARTÍCULO 71º

El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.

ARTÍCULO 72º

A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.

CAPÍTULO VI Impuesto al consumo de cigarrillos. Artículos 73 a 83
ARTÍCULO 73º

El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969. Ver Decreto 400 de 1999

Parágrafo.- El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3258 de 1968.

ARTÍCULO 74º

El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el INCOMEX, dentro de los diez primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.

ARTÍCULO 75º

Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.

ARTÍCULO 76º

Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales, sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.

Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas, adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 77º

Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 73.

ARTÍCULO 78º

En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidades territoriales de la República.

ARTÍCULO 79º

Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.

ARTÍCULO 80º

El sistema de pago de los impuestos regulados, en este capítulo será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia, los pagos de efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.

ARTÍCULO 81º

Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

ARTÍCULO 82º

Los cigarrillos extranjeros importados del exterior a la Intendencia de San Andrés y Providencia pagarán a favor de ésta un impuesto único del treinta por ciento (30%) sobre el valor CIF determinado en la forma prevista en el artículo 74 en puerto del archipiélago. Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia pagarán un impuesto único del veinte por ciento (20%) sobre el precio de fábrica.

ARTÍCULO 83º

Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1626de 1951, el artículo 7 de la Ley 4 de 1963, la letra a) del artículo 6 de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarías a este capítulo.

CAPÍTULO VII Impuesto a la gasolina Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84º

Los impuestos de consumo a la gasolina-motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil (1º/oo) para el año de 1985, y del 2 por mil (2º/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón, al público.

ARTÍCULO 85º

Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 86º

El subsidio a la gasolina-motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por mil, para el año gravable de 1984, y de 1.8 por mil a partir de 1985.

La empresa Colombiana de Petróleo lo girará directamente a las respectivas Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 87º

Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina-motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

CAPÍTULO VIII Disposiciones varias Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88º

En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTÍCULO 89º

Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.

ARTÍCULO 90º

La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.

Dada en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1983.

Publíquese y Ejecútese.

El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Gobierno, RODRÍGO ESCOBAR NAVIA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO. El Ministro de Justicia, BERNARDO GAITÁN MAHECHA.

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